Art. 5 · Restricciones por motivos de seguridad del transporte

Art. 5

Restricciones por motivos de seguridad del transporte

En vigor desde 24 sept 2008
Artículo 5 Restricciones por motivos de seguridad del transporte 1.   Los Estados miembros podrán aplicar, por motivos relacionados con la seguridad del transporte, disposiciones más estrictas, excepto en cuanto a los requisitos de fabricación, relativas al transporte nacional de mercancías peligrosas mediante vehículos, vagones y buques para vías navegables interiores matriculados o puestos en circulación dentro de su territorio. 2.   Si, en caso de producirse un accidente o incidente en su territorio, un Estado miembro considera que las disposiciones de seguridad aplicables han resultado insuficientes para limitar los peligros derivados de las operaciones de transporte, y existe necesidad urgente de tomar medidas, el Estado miembro notificará a la Comisión, en la fase de planificación, las medidas que se propone adoptar. De conformidad con el procedimiento del artículo 9, apartado 2, la Comisión decidirá si autoriza la aplicación de las medidas en cuestión y la duración de la autorización.
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