Art. 7
Modificaciones de la Directiva 90/426/CEE
En vigor desde 15 jul 2008
Artículo 7
Modificaciones de la Directiva 90/426/CEE
En el artículo 7 de la Directiva 90/426/CEE, se sustituirá el apartado 1 por el texto siguiente:
«1. En el más breve plazo, los équidos deberán ser conducidos desde la explotación de procedencia hacia el lugar de destino, o bien directamente o bien a través de un mercado o centro de reagrupamiento autorizado tal como se definen en el artículo 2, apartado 2, letra o), de la Directiva 64/432/CEE, utilizando medios de transporte y de contención periódicamente limpiados y desinfectados con un desinfectante según la frecuencia que deberá fijar el Estado miembro de expedición. Los vehículos de transporte deberán ir acondicionados de forma que las heces, la yacija o el forraje de los équidos no puedan deslizarse o caer fuera del vehículo durante el transporte. El transporte deberá efectuarse de forma que se garantice una protección sanitaria eficaz y el bienestar de los équidos.».
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