Art. 6 · Modificaciones de la Directiva 89/556/CEE

Art. 6

Modificaciones de la Directiva 89/556/CEE

En vigor desde 15 jul 2008
Artículo 6 Modificaciones de la Directiva 89/556/CEE La Directiva 89/556/CEE queda modificada como sigue: 1) En el artículo 5, apartado 2, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «2.   La autoridad competente de cada Estado miembro de que se trate inscribirá en un registro los equipos de recogida de embriones, a cada uno de los cuales dará un número de registro veterinario. Cada Estado miembro redactará y mantendrá al día una lista de centros de recogida de embriones con sus correspondientes números de registro veterinario, y pondrá dicha lista a disposición de los demás Estados miembros y del público.». 2) El artículo 8 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 8 1.   Los Estados miembros autorizarán únicamente las importaciones de embriones expedidos desde un centro de recogida o producción de embriones situado en uno de los terceros países que figuran en la lista a la que se refiere el artículo 7 y en relación con el cual la autoridad competente del tercer país de que se trate pueda dar garantías de que se cumplen las siguientes condiciones: a) se ajusta a las condiciones: i) para la autorización de centros de recogida y centros de producción de embriones expuestas en el capítulo I del anexo A, ii) relativas a las actividades de recogida, tratamiento, almacenamiento y transporte de embriones efectuadas por esos equipos según se expone en el capítulo II de dicho anexo; b) ha sido oficialmente autorizado para exportar a la Comunidad por la autoridad competente del tercer país en cuestión; c) es sometido a inspección al menos dos veces al año por un veterinario oficial del tercer país de que se trate. 2.   Deberá comunicarse a la Comisión la lista de equipos de recogida o producción de embriones que la autoridad competente del tercer país que figura en la lista a la que se refiere el artículo 7 haya autorizado de acuerdo con las condiciones expuestas en el apartado 1 del presente artículo y desde los cuales puedan expedirse embriones con destino a la Comunidad. La autoridad competente del tercer país deberá suspender o retirar de inmediato la autorización de un equipo de recogida o producción de embriones cuando este deje de cumplir las condiciones expuestas en el apartado 1, y deberá informarse inmediatamente de ello a la Comisión. La Comisión proporcionará a los Estados miembros toda lista nueva o actualizada que reciba de la autoridad competente del tercer país conforme al presente apartado y pondrá dicha lista a disposición del público a título informativo. 3.   Podrán adoptarse normas de desarrollo para la aplicación uniforme del presente artículo de conformidad con el procedimiento al que se refiere el artículo 18, apartado 2.». 3) El artículo 11 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 11 Serán de aplicación las normas establecidas en la Directiva 97/78/CE, en particular en lo relativo a la organización y al seguimiento que debe hacerse de los controles que deben efectuar los Estados miembros y de las medidas de salvaguardia que deben aplicarse de acuerdo con el procedimiento al que se refiere el artículo 22 de dicha Directiva.».
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