Art. 9

Art. 9

En vigor desde 15 jul 2008
Artículo 9 Los Estados miembros adoptarán las medidas administrativas o penales necesarias para sancionar cualquier infracción de la legislación veterinaria comunitaria cuando se compruebe que el marcado o la identificación de los animales o la llevanza del registro prevista en el artículo 4 no se han efectuado observando los requisitos de la presente Directiva.
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