Art. 14
Restricciones cuantitativas
En vigor desde 20 jun 2008
Artículo 14
Restricciones cuantitativas
Cada Estado miembro deberá asegurarse de que, por cada variedad de conservación, la cantidad de semillas comercializada no excede del 0,5 % de las semillas de la misma especie utilizadas en su territorio en una campaña de cultivo, o de la cantidad necesaria para sembrar 100 ha, si esta cantidad es mayor. Para las especies Pisum sativum, Triticum spp., Hordeum vulgare, Zea mays, Solanum tuberosum, Brassica napus y Helianthus annuus, ese porcentaje no excederá del 0,3 %, o de la cantidad necesaria para sembrar 100 ha, si esta cantidad es mayor.
No obstante, la cantidad total de semillas de variedades de conservación comercializadas en cada Estado miembro no excederá del 10 % de las semillas de la especie de que se trate utilizadas anualmente en el Estado miembro en cuestión. En los casos en que ese porcentaje sea inferior a la cantidad necesaria para sembrar 100 ha, la cantidad máxima de semillas de la especie de que se trate utilizadas anualmente en el Estado miembro en cuestión podrá incrementarse hasta alcanzar la cantidad necesaria para sembrar 100 ha.
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