Art. 10
Certificación
En vigor desde 20 jun 2008
Artículo 10
Certificación
1. No obstante los requisitos de certificación establecidos en el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 66/401/CEE, el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 66/402/CEE, el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2002/54/CE, el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2002/56/CE y el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2002/57/CE, los Estados miembros podrán disponer que se puedan comercializar semillas de una variedad de conservación si estas cumplen las disposiciones de los apartados 2, 3 y 4 del presente artículo.
2. Las semillas deberán descender de semillas producidas conforme a prácticas bien definidas para el mantenimiento de la variedad.
3. Las semillas, salvo las de Oryza sativa, deberán cumplir los requisitos de certificación de las semillas certificadas establecidos en las Directivas 66/401/CEE, 66/402/CEE, 2002/54/CE, 2002/56/CE y 2002/57/CE, a excepción de los relativos a la pureza varietal mínima y de los relacionados con el examen oficial o el examen bajo supervisión oficial.
Las semillas de Oryza sativa deberán cumplir los requisitos de certificación aplicables a las «semillas certificadas de la segunda generación» establecidos en la Directiva 66/402/CEE, a excepción de los relativos a la pureza varietal mínima y de los relacionados con el examen oficial o el examen bajo supervisión oficial.
Las semillas deberán tener una pureza varietal suficiente.
4. Por lo que se refiere a las patatas de siembra, los Estados miembros podrán establecer que no sea de aplicación lo dispuesto en el artículo 10 de la Directiva 2002/56/CE en relación con el calibre.
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