Art. 2

Art. 2

En vigor desde 17 jun 2008
Artículo 2 1.   Una vez reciban la solicitud mencionada en el artículo 1, los Estados miembros autorizarán las actividades en cuestión, siempre que se demuestre el cumplimiento de las condiciones generales fijadas en el anexo I. Los Estados miembros retirarán la citada autorización en cualquier momento si se demuestra que han dejado de cumplirse las condiciones fijadas en el anexo I. 2.   Una vez autorizadas las actividades a que se refiere el apartado 1, los Estados miembros autorizarán la introducción o el transporte del material objeto de la solicitud dentro del Estado miembro o de las zonas protegidas de que se trate, siempre que dicho material vaya acompañado en todos los casos de una carta de las autoridades, relativa a la introducción o al transporte de organismos nocivos, vegetales, productos vegetales y otros objetos con fines de ensayo o científicos y para actividades de selección de variedades, denominada en lo sucesivo «la carta de autorización oficial», que se ajuste al modelo que figura en el anexo II y haya sido expedida por el organismo oficial responsable del Estado miembro en que vayan a desarrollarse las actividades y: a) cuando se trate de material originario de la Comunidad: i) en caso de que el lugar de origen esté situado en otro Estado miembro, la carta de autorización oficial de acompañamiento deberá ir visada oficialmente por el Estado miembro de origen para el transporte de material en condiciones de confinamiento en cuarentena, y ii) en el caso de los vegetales, productos vegetales y otros objetos enumerados en la parte A del anexo V de la Directiva 2000/29/CE, el material irá acompañado también de un pasaporte fitosanitario expedido con arreglo al artículo 10 de la Directiva 2000/29/CE sobre la base del examen efectuado con arreglo al artículo 6 de la citada Directiva para comprobar el cumplimiento de sus disposiciones, excepto las referentes a los organismos nocivos, para los que ya se habrán aprobado las actividades correspondientes con arreglo al párrafo primero del apartado 1 del presente artículo; en el pasaporte fitosanitario deberá constar la declaración siguiente: «Material transportado con arreglo a la Directiva 2008/61/CE». En los casos en que el domicilio del centro o de los centros concretos de confinamiento en cuarentena esté ubicado en otro Estado miembro, el Estado miembro responsable de la expedición del pasaporte fitosanitario solo expedirá tal documento sobre la base de la información relativa a la autorización a que se refiere el párrafo primero del apartado 1 del presente artículo, recibida oficialmente por el Estado miembro responsable de la autorización de las actividades, y siempre que se garantice que las condiciones de confinamiento en cuarentena se aplicarán durante el transporte del material,y b) cuando se trate de material introducido desde un país tercero: i) los Estados miembros garantizarán que la carta de autorización oficial se expida sobre la base de los justificantes adecuados en cuanto al lugar de origen del material, y ii) en el caso de los vegetales, productos vegetales y otros objetos enumerados en la parte B del anexo V de la Directiva 2000/29/CE, el material irá acompañado también, cuando sea posible, de un certificado fitosanitario expedido en el país de origen de acuerdo con el artículo 13, apartado 1, de la Directiva 2000/29/CE, sobre la base del examen llevado a cabo con arreglo al artículo 6 de esa Directiva para comprobar el cumplimiento de sus disposiciones, excepto las referentes a los organismos nocivos, para los que ya se habrán aprobado las actividades correspondientes con arreglo al párrafo primero del apartado 1 del presente artículo. El certificado deberá llevar bajo la rúbrica «Declaración suplementaria» la indicación «Material importado con arreglo a la Directiva 2008/61/CE». Esta indicación deberá especificar el organismo o los organismos nocivos correspondientes, si procede. En todos los casos, los Estados miembros garantizarán que el material se mantenga en condiciones de confinamiento en cuarentena durante la citada introducción o transporte y sea transportado directa e inmediatamente hasta el lugar o los lugares especificados en la solicitud. 3.   El organismo responsable deberá controlar las actividades autorizadas, garantizando: a) el cumplimiento de las condiciones de confinamiento en cuarentena y de las demás condiciones generales establecidas en el anexo I, mediante un examen de las instalaciones y actividades en tanto duren estas, en los momentos adecuados; b) la aplicación de los procedimientos indicados a continuación, en función de cada tipo de actividad autorizada: i) cuando se trate de vegetales, productos vegetales y otros objetos destinados a ser puestos en circulación después de la cuarentena: — los vegetales, productos vegetales y otros objetos no deberán ser puestos en circulación sin la autorización del organismo oficial responsable, en lo sucesivo denominada «puesta en circulación oficial»; antes de ello, los vegetales, productos vegetales y otros objetos deberán haber sido sometidos a medidas de cuarentena que incluirán la realización de pruebas mediante las que deberá demostrarse que se hallan libres de organismos nocivos distintos de los identificados como existentes en la Comunidad y no recogidos en la Directiva 2000/29/CE, — las medidas de cuarentena, incluidas las pruebas, deberán ser llevadas a cabo por personal científico de dicho organismo o de cualquier otro organismo oficialmente autorizado, de acuerdo con lo dispuesto en el anexo III de la presente Directiva en el caso de las plantas, productos vegetales y otros objetos concretos, — todos los vegetales, productos vegetales y demás objetos que, una vez aplicadas estas medidas, no puedan declararse libres de los organismos nocivos a que alude el primer guión, y todos los vegetales, productos vegetales y otros objetos con los que hayan estado en contacto o que puedan haber sido contaminados deberán ser destruidos o sometidos a un tratamiento adecuado o a medidas de cuarentena dirigidas a erradicar los organismos nocivos de que se trate; las disposiciones del segundo guión del inciso ii) se aplicarán según corresponda, ii) en el caso de otra clase de material (incluidos organismos nocivos), cuando finalicen las actividades autorizadas, y en el caso de todo material que se haya detectado contaminado, durante las actividades: — el material (incluidos los organismos nocivos y cualquier otro material contaminado) y los demás vegetales, productos vegetales u otros objetos con que este haya estado en contacto o que hayan podido resultar contaminados deberán ser destruidos, esterilizados o sometidos a otro tratamiento que deberá determinar el organismo oficial responsable, y — los locales e instalaciones en los que se hayan llevado a cabo las actividades en cuestión deberán ser esterilizados o limpiados de otro modo, en caso necesario, según los métodos que determine el organismo oficial responsable; c) toda contaminación del material por los organismos nocivos mencionados en la Directiva 2000/29/CE o por cualquier otro organismo nocivo considerado por el organismo oficial responsable como un riesgo para la Comunidad y detectado durante la actividad será notificado inmediatamente al organismo oficial responsable por la persona responsable de las actividades, así como cualquier acontecimiento que tenga como resultado el escape de los organismos antes citados en el medio ambiente. 4.   Los Estados miembros garantizarán que se apliquen medidas de cuarentena, incluidas pruebas a las actividades que utilicen vegetales, productos vegetales u otros objetos enumerados en el anexo III de la Directiva 2000/29/CE que no estén cubiertos por las secciones I, II y III de la parte A del anexo III de la presente Directiva. Dichas medidas de cuarentena serán notificadas a la Comisión y a los demás Estados miembros. Los datos relativos a tales medidas de cuarentena se completarán e insertarán en el anexo III de la presente Directiva, una vez disponible la información técnica necesaria.
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