Art. 38
Transposición
En vigor desde 17 jun 2008
Artículo 38
Transposición
1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 1, el artículo 2, el artículo 4, apartado 2, el artículo 5, apartados 2, 5, 6 y 8, el artículo 6, apartados 1, 2, 3, 9 y 10, los artículos 7, 8 y 9, el artículo 11, apartados 4 y 5, el artículo 12, el artículo 13, apartado 5, los artículos 15, 16, y 17, el artículo 18, apartados 1, 2, 4 y 5, el artículo 19, apartado 3, los artículos 20 a 27, el artículo 28, apartados 4 y 6, los artículos 32 a 35, así como en los anexos I a IX a más tardar el 19 de julio de 2010. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas medidas.
Cuando los Estados miembros adopten dichas medidas, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en el momento de su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
2. La República de Chipre y la República de Malta quedarán exentas de las obligaciones de transposición y aplicación de los capítulos IV, V, VII y VIII de la presente Directiva mientras no dispongan de un sistema ferroviario en sus respectivos territorios.
No obstante, en cuanto una entidad pública o privada presente una solicitud oficial para construir una línea de ferrocarril con vistas a su explotación por parte de una o varias empresas ferroviarias, el Estado miembro en cuestión deberá establecer la legislación pertinente para aplicar los capítulos a los que hace referencia el anterior subapartado en el plazo de un año a partir de la recepción de la solicitud.
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