Art. 33 · Registros nacionales de vehículos

Art. 33

Registros nacionales de vehículos

En vigor desde 17 jun 2008
Artículo 33 Registros nacionales de vehículos 1.   Cada Estado miembro mantendrá un registro de vehículos autorizados en su territorio. Dicho registro cumplirá los siguientes criterios: a) deberá respetar las especificaciones comunes contempladas en el apartado 2; b) será mantenido actualizado por un organismo independiente de cualquier empresa ferroviaria; c) será accesible a las autoridades responsables de la seguridad y a los organismos de investigación designados en el marco de los artículos 16 y 21 de la Directiva 2004/49/CE; asimismo, deberán tener acceso, en respuesta a una solicitud fundada, los organismos reguladores designados con arreglo al artículo 30 de la Directiva 2001/14/CE, y la Agencia, las empresas ferroviarias y los administradores de infraestructuras, así como las personas u organizaciones que registren vehículos que estén identificados en el registro. 2.   Las especificaciones comunes del registro se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación mencionado en el artículo 29, apartado 3, sobre la base de un proyecto de especificaciones elaborado por la Agencia. Estos proyectos de especificaciones incluirán contenido, formato de los datos, arquitectura funcional y técnica, modo de funcionamiento, incluidos los arreglos para el intercambio de datos y normas para la consignación de los datos y consulta. Para cada vehículo, el registro contendrá, como mínimo, los siguientes datos: a) el NVE; b) referencias de la declaración «CE» de verificación y de la entidad que la haya expedido; c) referencias del registro europeo de tipos de vehículos autorizados mencionadas en el artículo 34; d) identificación del propietario o del poseedor del vehículo; e) restricciones que afecten al modo de explotación del vehículo; f) entidad encargada del mantenimiento. 3.   El registrador declarará inmediatamente cualquier modificación de los datos introducidos en el registro nacional de vehículos, la destrucción de un vehículo o su decisión de dejar de registrar un vehículo a la autoridad del Estado miembro en el que se autorizó el vehículo. 4.   Mientras no estén conectados los registros nacionales de vehículos de los Estados miembros, cada Estado miembro actualizará su registro con las modificaciones realizadas por otro Estado miembro en su propio registro para los datos que le afecten. 5.   Cuando se trate de vehículos que circulen por primera vez en un tercer país y que hayan sido autorizados en un Estado miembro para circular en su territorio, este Estado miembro garantizará que los datos enumerados en el apartado 2, letras d) a f), puedan recuperarse por medio del registro nacional de vehículos. Los datos contemplados en el apartado 2, letra f), podrán sustituirse por datos críticos de seguridad relativos al programa de mantenimiento.
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