Art. 25 · Autorizaciones adicionales de entrada en servicio de vehículos no conformes con la ETI

Art. 25

Autorizaciones adicionales de entrada en servicio de vehículos no conformes con la ETI

En vigor desde 17 jun 2008
Artículo 25 Autorizaciones adicionales de entrada en servicio de vehículos no conformes con la ETI 1.   En el caso de vehículos autorizados para su entrada en servicio en un Estado miembro de conformidad con el artículo 21, apartado 12, o el artículo 24, los demás Estados miembros podrán decidir de acuerdo con el presente artículo si son necesarias en sus territorios autorizaciones adicionales de entrada en servicio. 2.   El solicitante presentará a la autoridad nacional de seguridad competente un expediente técnico sobre el material rodante o el tipo de vehículo, indicando su utilización prevista en la red. En el expediente figurarán las informaciones siguientes: a) justificantes de que el vehículo ha sido autorizado a entrar en servicio en otro Estado miembro y documentos sobre el procedimiento seguido para mostrar que el vehículo cumplía los requisitos de seguridad vigentes, incluida, si procede, información sobre las excepciones concedidas con arreglo al artículo 9; b) los datos técnicos, el programa de mantenimiento y las características funcionales. Aquí se incluyen, en caso de vehículos equipados con registradores de datos, información sobre el procedimiento de recogida de datos que permita su visualización y evaluación, como se establece en el artículo 20, apartado 2, letra c), de la Directiva 2004/49/CE; c) registros en que consten, para el vehículo, los antecedentes de explotación, mantenimiento y, si procede, las modificaciones técnicas efectuadas con posterioridad a la autorización; d) datos sobre las características técnicas y operativas que demuestren que el vehículo es compatible con las infraestructuras y las instalaciones fijas (incluidas las condiciones climáticas, el sistema de suministro de energía, el sistema de control-mando y señalización, el ancho de vía y los gálibos de infraestructura, la carga por eje máxima autorizada y otras condiciones de la red). 3.   La autoridad nacional de seguridad no podrá cuestionar la información mencionada en el apartado 2, letras a) y b), salvo cuando esta última pueda demostrar sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16 que existe un riesgo sustancial para la seguridad. Una vez aprobado el documento de referencia mencionado en el artículo 27, la autoridad nacional de seguridad no podrá invocar a este respecto una norma perteneciente al grupo A que figure en dicho documento. 4.   La autoridad nacional de seguridad podrá exigir que se facilite información adicional para realizar análisis de riesgo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, apartado 3, letra a), de la Directiva 2004/49/CE o ensayos sobre la red, para comprobar que la información mencionada en el apartado 2, letras c) y d), del presente artículo, cumple las disposiciones nacionales vigentes notificadas a la Comisión con arreglo al artículo 8 de la Directiva 2004/49/CE y con arreglo al artículo 17 de la presente Directiva. Sin embargo, después de adoptar el documento de referencia mencionado en el artículo 27 de la presente Directiva, la autoridad nacional de seguridad solo podrá realizar dicha verificación basándose en las normas nacionales relativas al grupo B o C que figuran en dicho documento. La autoridad nacional de seguridad definirá, tras consultar al solicitante, el alcance y el contenido de la información complementaria, los análisis de riesgo o los ensayos requeridos. El administrador de infraestructuras, en consulta con el solicitante, hará todo lo posible por garantizar que todos los ensayos puedan realizarse en los tres meses siguientes a la petición del solicitante. En su caso, la autoridad nacional de seguridad tomará medidas para garantizar que los ensayos puedan tener lugar. 5.   Toda solicitud de autorización de entrada en servicio presentada de conformidad con el presente artículo estará sometida a una decisión de la autoridad nacional de seguridad, que se tomará cuanto antes y nunca después de: a) cuatro meses después de haberse presentado el expediente técnico previsto en el apartado 2; b) en su caso, dos meses después de suministrar la información adicional o los análisis de riesgo solicitados por la autoridad nacional de seguridad con arreglo al apartado 4; c) en su caso, dos meses después de suministrar los resultados de los ensayos solicitados por la autoridad nacional de seguridad con arreglo al apartado 4.
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