Art. 17 · Conformidad con las ETI y con las normas nacionales

Art. 17

Conformidad con las ETI y con las normas nacionales

En vigor desde 17 jun 2008
Artículo 17 Conformidad con las ETI y con las normas nacionales 1.   Los Estados miembros considerarán interoperables y conformes con los requisitos esenciales pertinentes, los subsistemas de carácter estructural constitutivos del sistema ferroviario que estén provistos de la declaración «CE» de verificación. 2.   La verificación de la interoperabilidad, en cumplimiento de los requisitos esenciales, de un subsistema de carácter estructural constitutivo del sistema ferroviario se determinará tomando como referencia a las ETI, si existen. 3.   Los Estados miembros elaborarán, respecto de cada subsistema, una lista de las normas técnicas vigentes para la aplicación de los requisitos esenciales y notificarán dicha lista a la Comisión cuando: — no exista una ETI pertinente, o — se haya notificado una excepción con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9, o — el caso específico precise la aplicación de normas técnicas no recogidas en la ETI pertinente. Dicha lista se notificará según el caso: — cada vez que se modifique la lista de normas técnicas que, con arreglo al artículo 16, apartado 3, de la Directiva 96/48/CE y al artículo 16, apartado 3, de la Directiva 2001/16/CE debe ser notificada el 30 de abril de 2005 a más tardar, o — cuando se notifique la excepción, o — tras la publicación de la ETI de que se trate. Cuando así lo hagan, también designarán los organismos encargados de efectuar, en el caso de dichas normas técnicas, el procedimiento de verificación contemplado en el artículo 18. La Comisión comunicará esta información a la Agencia, que se encargará de su publicación. Los Estados miembros pondrán a disposición de la Comisión cuando esta se lo solicite el texto completo de las normas notificadas. Para impedir que se creen nuevas barreras y con vistas a llevar adelante la clasificación de normas nacionales de conformidad con el artículo 27, la Comisión vigilará la introducción de nuevas normas por parte de los Estados miembros. Si la Comisión considera que dichas nuevas normas constituyen un medio arbitrario de discriminación o una restricción disfrazada de operaciones de transporte ferroviario entre Estados miembros, se adoptará una decisión dirigida a los Estados miembros acorde con el procedimiento de reglamentación mencionado en el artículo 29, apartado 3. Los Estados miembros podrán optar por no notificar las normas y restricciones de una naturaleza estrictamente local. En tales casos, los Estados miembros mencionarán a dichas normas y restricciones en los registros de infraestructuras indicados en el artículo 35. Los Estados miembros se asegurarán de que se publiquen y pongan a disposición de todos los gestores de infraestructuras, compañías ferroviarias y solicitantes de autorizaciones de entrada en servicio unas normas técnicas vinculantes redactadas en un lenguaje claro que pueda ser comprendido por las partes interesadas.
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