Art. 11 · Programas de seguimiento

Art. 11

Programas de seguimiento

En vigor desde 17 jun 2008
Artículo 11 Programas de seguimiento 1.   Sobre la base de la evaluación inicial realizada con arreglo al artículo 8, apartado 1, los Estados miembros elaborarán y aplicarán programas de seguimiento coordinados para evaluar permanentemente el estado medioambiental de sus aguas marinas, basándose en las listas indicativas de elementos que figuran en los anexos III y V y por referencia a los objetivos medioambientales definidos con arreglo al artículo 10. Los programas de seguimiento deberán ser compatibles dentro de las regiones o subregiones marinas y se basarán en las disposiciones en materia de evaluación y seguimiento establecidos por la legislación comunitaria pertinente —incluidas las Directivas sobre hábitats y sobre aves— o en virtud de acuerdos internacionales, y serán compatibles con las mismas. 2.   Los Estados miembros que compartan una región o subregión marina elaborarán programas de seguimiento de conformidad con el apartado 1 y, en aras de la coherencia y de la coordinación, realizarán los esfuerzos necesarios para que: a) los métodos de seguimiento sean los mismos en toda la región o subregión marina, para facilitar la comparabilidad de los resultados; b) se tengan en cuenta los impactos transfronterizos y los rasgos transfronterizos significativos. 3.   Los Estados miembros notificarán los programas de seguimiento a la Comisión en un plazo de tres meses después de su establecimiento. 4.   Las especificaciones y métodos normalizados de seguimiento y evaluación que tengan en cuenta los compromisos existentes y garanticen la comparabilidad entre los resultados de los ejercicios de seguimiento y evaluación, y que están destinados a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 25, apartado 3.
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