Art. 6

Art. 6

En vigor desde 26 may 2008
Artículo 6 A petición de la autoridad requirente, la autoridad requerida procederá, según las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas aplicables al cobro de créditos similares nacidos en el Estado miembro donde tenga su sede, al cobro de los créditos que sean objeto de un título que permita su ejecución. Con este fin, todo crédito que sea objeto de una petición de cobro será considerado como un crédito del Estado miembro en que la autoridad requerida tenga su sede, salvo en el caso en que se aplique el artículo 12.
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