Art. 16
En vigor desde 26 may 2008
Artículo 16
Los documentos e informaciones enviados a la autoridad requerida para la aplicación de la presente Directiva solo podrán comunicarse por esta:
a)
a la persona mencionada en la petición de asistencia;
b)
a las personas y autoridades encargadas del cobro de los créditos, y solo para este fin;
c)
a las autoridades judiciales a las que se hayan sometido asuntos correspondientes al cobro de los créditos.
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