Art. 16

Art. 16

En vigor desde 26 may 2008
Artículo 16 Los documentos e informaciones enviados a la autoridad requerida para la aplicación de la presente Directiva solo podrán comunicarse por esta: a) a la persona mencionada en la petición de asistencia; b) a las personas y autoridades encargadas del cobro de los créditos, y solo para este fin; c) a las autoridades judiciales a las que se hayan sometido asuntos correspondientes al cobro de los créditos.
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