Art. 10

Art. 10

En vigor desde 26 may 2008
Artículo 10 No obstante lo dispuesto en el artículo 6, párrafo segundo, en el Estado miembro en el que tenga su sede la autoridad requerida los créditos que hayan de cobrarse no disfrutarán necesariamente de la prioridad concedida a créditos similares contraídos en dicho Estado.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dir:2008:55:oj#art-10