Art. 13 · Recogida de datos

Art. 13

Recogida de datos

En vigor desde 4 abr 2008
Artículo 13 Recogida de datos 1.   Los Estados miembros deberán asegurarse de que las empresas del sector de los explosivos ponen en práctica un sistema de recogida de datos relativos a los explosivos que incluye la identificación única de estos a lo largo de toda la cadena de suministro y de su ciclo de vida. 2.   El sistema de recogida de datos deberá permitir a las empresas seguir la pista de los explosivos de tal manera que en todo momento pueda identificarse a su tenedor. 3.   Los Estados miembros deberán asegurarse de que los datos recogidos, en especial las identificaciones únicas, se conservan y mantienen por un período de diez años tras la entrega o, siempre que se conozca, tras el final del ciclo de vida del explosivo, aun cuando las empresas hayan cesado su comercialización.
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