Art. 1 · Modificaciones

Art. 1

Modificaciones

En vigor desde 11 mar 2008
Artículo 1 Modificaciones La Directiva 2006/43/CE se modifica como sigue: 1) En el artículo 8, el apartado 3 se modifica como sigue: a) se suprimen los términos «de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 48, apartado 2,»; b) se añade la frase siguiente: «Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 48, apartado 2 bis.». 2) En el artículo 21, el apartado 2 se modifica como sigue: a) se suprimen los términos «de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 48, apartado 2,»; b) se añade la frase siguiente: «Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 48, apartado 2 bis.». 3) En el artículo 22, el apartado 4 se modifica como sigue: a) se suprimen los términos «de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 48, apartado 2,»; b) se añade el párrafo siguiente: «Las medidas a que se refiere el párrafo primero, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 48, apartado 2 bis.». 4) El artículo 26 se modifica como sigue: a) en el apartado 1, los términos «de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 48, apartado 2» se sustituyen por los términos «de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 48, apartado 2 bis»; b) el apartado 2 se modifica como sigue: i) se suprimen los términos «con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 48, apartado 2», ii) se añade el párrafo siguiente: «Las medidas a que se refiere el párrafo primero, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 48, apartado 2 bis.». 5) En el artículo 28, el apartado 2 se modifica como sigue: a) se suprimen los términos «de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 48, apartado 2, de la presente Directiva,»; b) se añade la frase siguiente: «Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 48, apartado 2 bis.». 6) En el artículo 29, el apartado 2 se modifica como sigue: a) se suprimen los términos «de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 48, apartado 2,»; b) se añade la frase siguiente: «Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 48, apartado 2 bis.». 7) En el artículo 36, el apartado 7 se modifica como sigue: a) se suprimen los términos «de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 48, apartado 2,»; b) se añade la frase siguiente: «Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 48, apartado 2 bis.». 8) En el artículo 45, el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente: «6.   Para garantizar la aplicación uniforme de lo dispuesto en el apartado 5, letra d), del presente artículo, la equivalencia a la que hace referencia será evaluada por la Comisión en colaboración con los Estados miembros; la Comisión adoptará la decisión correspondiente con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 48, apartado 2. Los Estados miembros podrán evaluar la equivalencia a la que se hace referencia en el apartado 5, letra d), del presente artículo, hasta que la Comisión adopte una decisión sobre la misma. En este contexto, la Comisión podrá adoptar medidas encaminadas a establecer criterios de equivalencia generales, de conformidad con las disposiciones enunciadas en los artículos 22, 24, 25 y 26, que son aplicables a todos los países terceros y que los Estados miembros deben utilizar para evaluar la equivalencia a nivel nacional. Los criterios no podrán sobrepasar las exigencias que se establecen en los artículos 22, 24, 25 y 26. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 48, apartado 2 bis.». 9) En el artículo 46, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   Para garantizar la aplicación uniforme de lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, la equivalencia a la que hace referencia será evaluada por la Comisión en colaboración con los Estados miembros; la Comisión adoptará la decisión correspondiente con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 48, apartado 2. Los Estados miembros podrán evaluar la equivalencia a la que se hace referencia en el apartado 1 del presente artículo o confiar en las evaluaciones efectuadas por otros Estados miembros, hasta que la Comisión adopte una decisión sobre la misma. Si la Comisión decide que el requisito de equivalencia contemplado en el apartado 1 del presente artículo no se cumple, podrá permitir que los auditores o las entidades de auditoría afectados continúen con sus actividades de auditoría en las condiciones establecidas por el Estado miembro correspondiente y durante un periodo de transición de una duración adecuada. En este contexto, la Comisión podrá adoptar medidas encaminadas a establecer criterios de equivalencia generales, de conformidad con las disposiciones enunciadas en los artículos 29, 30 y 32, que son aplicables a todos los países terceros y que los Estados miembros deben utilizar para evaluar la equivalencia a nivel nacional. Los criterios no podrán sobrepasar las exigencias que se establecen en los artículos 29, 30 y 32. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 48, apartado 2 bis.». 10) El artículo 47 se modifica como sigue: a) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3.   Para garantizar la aplicación uniforme de lo dispuesto en el apartado 1, letra c), la adecuación a la que hace referencia será evaluada por la Comisión en colaboración con los Estados miembros; la Comisión adoptará la decisión correspondiente con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 48, apartado 2. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para ajustarse a la decisión de la Comisión. La evaluación de la adecuación se basará en los requisitos del artículo 36 o en resultados funcionales equivalentes en lo esencial. Cualquier medida adoptada en este contexto destinada a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, y que tenga por objetivo facilitar la cooperación entre las autoridades competentes, se adoptará con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 48, apartado 2 bis.»; b) el apartado 5 se modifica como sigue: i) se suprimen los términos «de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 48, apartado 2,», ii) se añade la frase siguiente: «Esta medida, destinada a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptará de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 48, apartado 2 bis.». 11) El artículo 48 se modifica como sigue: a) se inserta el apartado siguiente: «2 bis.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.»; b) los apartados 3 y 4 se sustituyen por el texto siguiente: «3.   A más tardar el 31 de diciembre de 2010 y a continuación cada tres años como mínimo, la Comisión revisará las disposiciones relativas a sus competencias de ejecución y presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el funcionamiento de dichas competencias. El informe examinará, en particular, la necesidad de que la Comisión proponga modificaciones de la presente Directiva destinadas a garantizar una delimitación pertinente de las competencias de ejecución que le han sido atribuidas. La conclusión relativa a la necesidad o no de introducir una modificación se acompañará de una exposición de motivos detallada. En caso necesario, el informe se acompañará de una propuesta legislativa destinada a modificar las disposiciones relativas a la atribución de competencias de ejecución a la Comisión.».
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