Art. 1 · Modificaciones

Art. 1

Modificaciones

En vigor desde 11 mar 2008
Artículo 1 Modificaciones La Directiva 2004/109/CE queda modificada como sigue: 1) En el artículo 2, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3.   Para tener en cuenta la evolución técnica de los mercados financieros y asegurar la aplicación uniforme del apartado 1, la Comisión, de conformidad con los procedimientos mencionados en los apartados 2 y 2 bis del artículo 27, adoptará medidas de ejecución en relación con las definiciones establecidas en el apartado 1. La Comisión deberá, en particular: a) establecer, a los efectos del apartado 1, letra i), inciso ii), los requisitos de procedimiento con arreglo a los cuales un emisor puede hacer la elección del Estado miembro de origen; b) ajustar, cuando proceda a efectos de la elección del Estado miembro de origen mencionado del apartado 1, letra i), inciso ii), el período de tres años referente al historial del emisor en función de un eventual nuevo requisito de Derecho comunitario sobre la admisión a cotización en un mercado regulado, y c) establecer, a efectos del apartado 1, letra l), una lista orientativa de medios que no deben ser considerados medios electrónicos, teniendo así en cuenta el anexo V de la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información (*1), de conformidad con el procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 27, apartado 2. Las medidas mencionadas en las letras a) y b) del párrafo segundo, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 27, apartado 2 bis. (*1)   DO L 204 de 21.7.1998, p. 37. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/96/CE del Consejo (DO L 363 de 20.12.2006, p. 81).»." 2) En el artículo 5, el apartado 6 se modifica como sigue: a) en el párrafo primero se suprime la expresión «de conformidad con el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 27»; b) el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente: «Las medidas mencionadas en la letra a) se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 27, apartado 2. Las medidas mencionadas en las letras b) y c), destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 27, apartado 2 bis. Si procede, la Comisión podrá adaptar también el período de cinco años mencionado en el apartado 1. Esa medida, destinada a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptará con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 27, apartado 2 bis.». 3) En el artículo 9, el apartado 7 se sustituye por el texto siguiente: «7.   La Comisión adoptará medidas de ejecución para tener en cuenta la evolución técnica de los mercados financieros y asegurar la aplicación uniforme de los apartados 2, 4 y 5. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 27, apartado 2 bis. La Comisión especificará la duración máxima del “ciclo corto de liquidación” a que se refiere el apartado 4 del presente artículo, así como los oportunos mecanismos de control de la autoridad competente del Estado miembro de origen. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 27, apartado 2 bis. Además, la Comisión podrá establecer una lista de los acontecimientos a que se refiere el apartado 2, de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 27, apartado 2.». 4) En el artículo 12, el apartado 8 se modifica como sigue: a) se suprime la expresión «de conformidad con el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 27»; b) se añade el párrafo siguiente: «Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 27, apartado 2 bis.». 5) En el artículo 13, el apartado 2 se modifica como sigue: a) se suprime la expresión «de conformidad con el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 27»; b) se añade el párrafo siguiente: «Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 27, apartado 2 bis.». 6) En el artículo 14, el apartado 2, en el artículo 17, el apartado 4, y en el artículo 18, el apartado 5, se modifican como sigue: a) se suprime la expresión «de conformidad con el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 27»; b) se añade la frase siguiente: «Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 27, apartado 2 bis.». 7) En el artículo 19, el apartado 4 se modifica como sigue: a) en el párrafo primero, se suprime la expresión «de conformidad con el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 27»; b) se añade el párrafo siguiente: «Las medidas mencionadas en los párrafos primero y segundo, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 27, apartado 2 bis.». 8) En el artículo 21, el apartado 4 se modifica como sigue: a) en el párrafo primero, se suprime la expresión «de conformidad con el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 27»; b) se añade el párrafo siguiente: «Las medidas mencionadas en los párrafos primero, segundo y tercero, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 27, apartado 2 bis.». 9) El artículo 23 se modifica como sigue: a) el apartado 4 se modifica como sigue: i) se inserta el párrafo siguiente después del párrafo primero: «En el contexto del inciso ii) del párrafo primero, la Comisión también adoptará medidas de ejecución relativas a la evaluación de las normas correspondientes a los emisores de más de un país. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 27, apartado 2 bis.», ii) se añade el párrafo siguiente: «En el contexto del párrafo anterior, la Comisión también adoptará medidas de ejecución destinadas a establecer criterios de equivalencia general relativos a la evaluación de normas de contabilidad correspondientes a los emisores de más de un país. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 27, apartado 2 bis.»; b) el apartado 5 se modifica como sigue: i) se suprime la expresión «de conformidad con el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 27», ii) se añade la frase siguiente: «Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 27, apartado 2 bis.»; c) en el apartado 7, se añade el párrafo siguiente: «En este contexto, la Comisión también adoptará medidas de ejecución destinadas a establecer criterios de equivalencia general a efectos del párrafo primero. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 27, apartado 2 bis.». 10) El artículo 27 se modifica como sigue: a) se añade el apartado siguiente: «2 bis.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.»; b) los apartados 3 y 4 se sustituyen por el texto siguiente: «3.   A más tardar el 31 de diciembre de 2010 y a continuación cada tres años como mínimo, la Comisión revisará las disposiciones relativas a sus competencias de ejecución y presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el funcionamiento de dichas competencias. El informe examinará, en particular, la necesidad de que la Comisión proponga modificaciones destinadas a garantizar una delimitación pertinente de las competencias de ejecución que le han sido atribuidas. La conclusión relativa a la necesidad o no de introducir una modificación se acompañará de una exposición de motivos detallada. En caso necesario, el informe se acompañará de una propuesta legislativa destinada a modificar las disposiciones relativas a la atribución de competencias de ejecución a la Comisión.».
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