Art. 1 · Modificaciones

Art. 1

Modificaciones

En vigor desde 11 mar 2008
Artículo 1 Modificaciones La Directiva 2006/66/CE queda modificada como sigue: 1) En el artículo 10, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «4.   Podrán establecerse medidas transitorias, de conformidad con el procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 24, apartado 2, para hacer frente a las dificultades a que se enfrenta un Estado miembro para cumplir los requisitos del apartado 2 que resulten de circunstancias nacionales específicas. Se establecerá una metodología común para el cálculo de las ventas anuales de pilas y acumuladores portátiles a usuarios finales a más tardar el 26 de septiembre de 2007. Esa medida, destinada a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptará con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 24, apartado 3.». 2) En el artículo 12, apartado 6, la primera frase se sustituye por el texto siguiente: «6.   El anexo III podrá ser adaptado o complementado para tener en cuenta la evolución científica o técnica. Esas medidas, cuyo objeto consiste en modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, incluso completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 24, apartado 3.». 3) En el artículo 15, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3.   Se establecerán normas detalladas de aplicación del presente artículo, en particular los criterios para la evaluación de las condiciones equivalentes a que se refiere el apartado 2. Esas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 24, apartado 3.». 4) El artículo 17 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 17 Registro Los Estados miembros garantizarán que todos los productores estén registrados. El registro deberá cumplir los mismos requisitos de procedimiento en todos los Estados miembros. Esos requisitos de registro, destinados a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se establecerán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 24, apartado 3.». 5) El artículo 21 se modifica como sigue: a) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   Los Estados miembros velarán por que, a más tardar el 26 de septiembre de 2009, la capacidad de todas las pilas y acumuladores portátiles y de automoción aparezca indicada en los mismos de manera visible, legible e indeleble. Se establecerán, a más tardar el 26 de marzo de 2009, normas detalladas para la aplicación del presente requisito, incluidos los métodos armonizados para determinar la capacidad y el uso adecuado. Esas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 24, apartado 3.»; b) el apartado 7 se sustituye por el texto siguiente: «7.   Podrán concederse exenciones a los requisitos de etiquetado del presente artículo. Esas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 24, apartado 3.». 6) En el artículo 24, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.».
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