Art. 1 · Modificaciones

Art. 1

Modificaciones

En vigor desde 11 mar 2008
Artículo 1 Modificaciones La Directiva 2003/71/CE queda modificada como sigue: 1) El artículo 2, apartado 4, el artículo 4, apartado 3, el artículo 5, apartado 5, el artículo 7, apartado 1, el artículo 8, apartado 4, el artículo 11, apartado 3, el artículo 13, apartado 7, el artículo 14, apartado 8, y el artículo 15, apartado 7, se modifican como sigue: a) se suprimen los términos «de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 24, apartado 2»; b) se añade la siguiente frase: «Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 24, apartado 2 bis.». 2) En el artículo 20, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3.   Para asegurar la aplicación uniforme de la presente Directiva, la Comisión podrá adoptar medidas de ejecución encaminadas a establecer criterios de equivalencia generales basados en los requisitos establecidos en los artículos 5 y 7. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 24, apartado 2 bis. Sobre la base de los criterios anteriormente mencionados, la Comisión podrá adoptar medidas de ejecución, con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 24, apartado 2, declarando que un tercer país asegura que los folletos elaborados en ese país cumplen requisitos equivalentes a los establecidos en la presente Directiva, en virtud de su legislación nacional o de las prácticas o procedimientos basados en normas internacionales establecidas por organizaciones internacionales, incluidas las normas de divulgación de la OICV.». 3) El artículo 24 se modifica como sigue: a) se inserta el apartado siguiente: «2 bis.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.»; b) los apartados 3 y 4 se sustituyen por el texto siguiente: «3.   A más tardar el 31 de diciembre de 2010 y a continuación cada tres años como mínimo, la Comisión revisará las disposiciones relativas a sus competencias de ejecución y presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el funcionamiento de dichas competencias. El informe examinará, en particular, la necesidad de que la Comisión proponga modificaciones a la presente Directiva para garantizar una delimitación pertinente de las competencias de ejecución que le han sido atribuidas. La conclusión relativa a la necesidad o no de introducir una modificación se acompañará de una exposición de motivos detallada. En caso necesario, el informe se acompañará de una propuesta legislativa destinada a modificar las disposiciones relativas a la atribución de competencias de ejecución a la Comisión.».
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