Art. 2

Art. 2

En vigor desde 12 feb 2008
Artículo 2 A partir del 1 de enero de 2010, la Directiva 2006/112/CE queda modificada del modo siguiente: 1) En el título V, el capítulo 3 se sustituye por el texto siguiente: «CAPÍTULO 3 Lugar de realización de las prestaciones de servicios Sección 1 Definiciones Artículo 43 A efectos de la aplicación de las normas relativas al lugar de prestación de los servicios: 1) un sujeto pasivo que desarrolle asimismo actividades o realice operaciones que no se consideren entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al impuesto de conformidad con el artículo 2, apartado 1, tendrá la consideración de sujeto pasivo respecto de todos los servicios que le sean prestados; 2) una persona jurídica que no tenga la condición de sujeto pasivo y esté identificada a efectos del IVA tendrá la consideración de sujeto pasivo. Sección 2 Disposiciones generales Artículo 44 El lugar de prestación de servicios a un sujeto pasivo que actúe como tal será el lugar en el que este tenga la sede de su actividad económica. No obstante, si dichos servicios se prestan a un establecimiento permanente del sujeto pasivo que esté situado en un lugar distinto de aquel en el que tenga la sede de su actividad económica, el lugar de prestación de dichos servicios será el lugar en el que esté situado ese establecimiento permanente. En defecto de tal sede de actividad económica o establecimiento permanente, el lugar de prestación de los servicios será el lugar en el que el sujeto pasivo al que se presten tales servicios tenga su domicilio o residencia habitual. Artículo 45 El lugar de prestación de servicios a una persona que no tenga la condición de sujeto pasivo será el lugar en el que el proveedor de los servicios tenga la sede de su actividad económica. No obstante, si dichos servicios se prestan desde un establecimiento permanente del proveedor que esté situado en un lugar distinto de aquel en el que tenga la sede de su actividad económica, el lugar de prestación de dichos servicios será el lugar en el que esté situado ese establecimiento permanente. En defecto de tal sede de actividad económica o establecimiento permanente, el lugar de prestación de servicios será el lugar en el que el proveedor de tales servicios tenga su domicilio o residencia habitual. Sección 3 Disposiciones particulares Subsección 1 Servicios prestados por un intermediario a personas que no tengan la condición de sujeto pasivo Artículo 46 El lugar de prestación de servicios a una persona que no tenga la condición de sujeto pasivo por un intermediario que actúe en nombre de otra persona y por cuenta ajena será el lugar en el que se haya producido la operación subyacente con arreglo a lo dispuesto en la presente Directiva. Subsección 2 Prestaciones de servicios vinculadas a bienes inmuebles Artículo 47 El lugar de prestación de servicios relacionados con bienes inmuebles, incluidos los servicios prestados por peritos y agentes inmobiliarios, la provisión de alojamiento en el sector hotelero o en sectores con función similar, como campos de vacaciones o terrenos creados para su uso como lugares de acampada, la concesión de derechos de uso de bienes inmuebles, así como los servicios de preparación o coordinación de obras de construcción, tales como los prestados por arquitectos y empresas de vigilancia o seguridad, será el lugar en el que radiquen los bienes inmuebles. Subsección 3 Prestaciones de transporte Artículo 48 El lugar de prestación de servicios de transporte será el lugar en el que se realice el transporte, en función de las distancias recorridas. Artículo 49 El lugar de prestación de servicios de transporte de bienes, a excepción del transporte intracomunitario de bienes, a personas que no tengan la condición de sujeto pasivo será el lugar en el que se realice el transporte, en función de las distancias recorridas. Artículo 50 El lugar de prestación de servicios de transporte intracomunitario de bienes a personas que no tengan la condición de sujeto pasivo será el lugar de partida del transporte. Artículo 51 Por “transporte intracomunitario de bienes” se entenderá todo transporte de bienes cuyos lugares de partida y de llegada estén situados en el territorio de dos Estados miembros distintos. Por “lugar de partida” se entenderá el lugar en el que comience efectivamente el transporte de los bienes, con independencia de los trayectos efectuados para llegar al lugar donde se encuentran los bienes; por “lugar de llegada” se entenderá el lugar en el que termine efectivamente el transporte de los bienes. Artículo 52 Los Estados miembros podrán excluir del IVA la parte del transporte intracomunitario de bienes para personas que no tengan la condición de sujeto pasivo y que se efectúe sobre aguas que no forman parte del territorio de la Comunidad. Subsección 4 Prestaciones de servicios culturales, artísticos, deportivos, científicos, educativos, recreativos o similares, servicios accesorios de transporte, tasación de bienes muebles y ejecuciones de obra sobre dichos bienes Artículo 53 El lugar de prestación de servicios y servicios accesorios relacionados con manifestaciones culturales, artísticas, deportivas, científicas, educativas, recreativas o similares, como las ferias o exposiciones, con inclusión de la prestación de servicios de los organizadores de esas actividades, será el lugar en el que se lleven a cabo materialmente esas manifestaciones. Artículo 54 El lugar de prestación de los servicios que se enumeran a continuación a personas que no tengan la condición de sujeto pasivo será el lugar en el que se presten materialmente los servicios: a) actividades accesorias de transporte, tales como carga, descarga, manipulación y otras similares; b) tasación de bienes muebles corporales y ejecuciones de obra sobre dichos bienes. Subsección 5 Servicios de restaurante y catering Artículo 55 El lugar de prestación de servicios de restaurante y catering distintos de los efectuados materialmente a bordo de buques, aviones o trenes durante una parte de un transporte de pasajeros efectuada en la Comunidad será el lugar en el que se presten materialmente los servicios. Subsección 6 Arrendamiento de medios de transporte Artículo 56 1.   El lugar de prestación de servicios de arrendamiento a corto plazo de un medio de transporte será el lugar en el que el medio de transporte se ponga efectivamente a disposición del destinatario. 2.   A los efectos del apartado 1, la expresión “a corto plazo” se aplicará a la tenencia o el uso continuado de un medio de transporte durante un período ininterrumpido no superior a 30 días y, en el caso de los buques, no superior a 90 días. Subsección 7 Servicios de restaurante y catering prestados a bordo de buques, aviones o trenes Artículo 57 1.   El lugar de prestación de servicios de restaurante y catering que se efectúen materialmente a bordo de buques, aviones o trenes durante una parte de un transporte de pasajeros efectuada en la Comunidad, será el lugar de partida del transporte de pasajeros. 2.   A efectos del apartado 1, se entenderá por “parte de un transporte de pasajeros efectuada en la Comunidad” la parte del transporte que se efectúe, sin hacer escala fuera de la Comunidad, entre el lugar de partida y el lugar de llegada de un transporte de pasajeros. El “lugar de partida de un transporte de pasajeros” será el primer lugar situado en la Comunidad en el que esté previsto el embarque de pasajeros, tras haber hecho escala fuera de la Comunidad, en su caso. El “lugar de llegada de un transporte de pasajeros” será el último lugar situado en la Comunidad en el que esté previsto el desembarque de pasajeros que hayan embarcado en la Comunidad, antes de hacer escala fuera de la misma, en su caso. En el caso de un transporte de ida y vuelta, el trayecto de vuelta se considerará un transporte distinto. Subsección 8 Prestación de servicios por vía electrónica a personas que no tengan la condición de sujeto pasivo Artículo 58 El lugar de prestación de servicios prestados por vía electrónica, en concreto aquellos enumerados en el anexo II, cuando se presten a personas que no tengan la condición de sujeto pasivo que estén establecidas o tengan su domicilio o residencia habitual en un Estado miembro, por un sujeto pasivo que tenga establecida la sede de su actividad económica fuera de la Comunidad o posea un establecimiento permanente fuera de ella desde el que se realice la prestación de servicios, o que, en defecto de tal sede de actividad económica o establecimiento permanente, tenga su domicilio o residencia habitual fuera de la Comunidad, será el lugar en el que la persona que no tenga la condición de sujeto pasivo esté establecida o en el que tenga su domicilio o residencia habitual. Cuando el proveedor del servicio y el destinatario se comuniquen por medio de correo electrónico, ello no significará por sí solo que el servicio prestado sea un servicio prestado por vía electrónica. Subsección 9 Prestación de servicios fuera de la Comunidad a personas que no tengan la condición de sujeto pasivo Artículo 59 El lugar de prestación de los servicios que se enumeran a continuación a una persona que no tenga la condición de sujeto pasivo y que esté establecida o tenga su domicilio o residencia habitual fuera de la Comunidad, será el lugar en el que dicha persona esté establecida o tenga su domicilio o residencia habitual: a) las cesiones y concesiones de derechos de autor, patentes, licencias, marcas de fábrica y comerciales y otros derechos similares; b) los servicios de publicidad; c) los servicios de asesores, ingenieros, gabinetes de estudios, abogados, expertos contables y otros servicios análogos, así como el tratamiento de datos y el suministro de información; d) las obligaciones de no ejercer, total o parcialmente, una actividad profesional o uno de los derechos mencionados en el presente artículo; e) las operaciones bancarias, financieras y de seguro, incluidas las de reaseguro, a excepción del alquiler de cajas de seguridad; f) la cesión de personal; g) el arrendamiento de bienes muebles corporales, a excepción de cualquier medio de transporte; h) el suministro de acceso a los sistemas de distribución de gas natural y electricidad y de transporte o transmisión a través de los mismos, así como la prestación de otros servicios directamente conexos; i) servicios de telecomunicaciones; j) servicios de radiodifusión y de televisión; k) servicios prestados por vía electrónica, en particular los mencionados en el anexo II. Cuando el proveedor del servicio y el destinatario se comuniquen por correo electrónico, esto no significará por sí mismo que el servicio prestado constituye un servicio prestado por vía electrónica. Subsección 10 Medidas destinadas a evitar los casos de doble imposición y de no imposición Artículo 59 bis A fin de evitar los casos de doble imposición, de no imposición o de distorsiones de la competencia, en lo que concierne a las prestaciones de servicios cuyo lugar se rija por los artículos 44, 45, 56 y 59, los Estados miembros podrán considerar: a) que el lugar de prestación de cualesquiera o la totalidad de dichos servicios, que se halla en su territorio, está situado fuera de la Comunidad, siempre que la utilización o la explotación efectivas de los servicios se lleven a cabo fuera de la Comunidad; b) que el lugar de prestación de cualesquiera o la totalidad de dichos servicios, que se halla fuera de la Comunidad, está situado en su territorio, siempre que la utilización o la explotación efectivas de los servicios se lleven a cabo en su territorio. No obstante, esta disposición no se aplicará a los servicios prestados por vía electrónica en los casos en que se presten a personas que no tengan la condición de sujeto pasivo no establecidas en la Comunidad. Artículo 59 ter Los Estados miembros aplicarán el artículo 59 bis, letra b), a los servicios de telecomunicaciones y de radiodifusión y televisión, tal y como se mencionan en el artículo 59, párrafo primero, letra j), prestados a personas que no tengan la condición de sujeto pasivo que estén establecidas o tengan su domicilio o residencia habitual en un Estado miembro, por un sujeto pasivo que tenga sede de su actividad económica fuera de la Comunidad o posea un establecimiento permanente fuera de ella desde el que se realice la prestación de servicios, o que, en defecto de tal sede de actividad económica o establecimiento permanente, tenga su domicilio o residencia habitual fuera de la Comunidad.». 2) En el artículo 98, apartado 2, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «Los tipos reducidos no serán aplicables a los servicios prestados por vía electrónica.». 3) En el artículo 170, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente: «Todo sujeto pasivo que, con arreglo al artículo 1 de la Directiva 86/560/CEE (*1), al artículo 2, punto 1, y al artículo 3 de la Directiva 2008/9/CE (*2) y al artículo 171 de la presente Directiva, no esté establecido en el Estado miembro en el que realice las compras de bienes y servicios o las importaciones de bienes gravados con IVA, tendrá derecho a obtener la devolución de dicho impuesto en la medida en que los bienes o servicios se utilicen para las operaciones siguientes: (*1)  Decimotercera Directiva 86/560/CEE del Consejo, de 17 de noviembre de 1986, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios — Modalidades de devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido a los sujetos pasivos no establecidos en el territorio de la Comunidad (DO L 326 de 21.11.1986, p. 40)." (*2)  Directiva 2008/9/CE del Consejo, de 12 de febrero de 2008, por la que se establecen disposiciones de aplicación relativas a la devolución del impuesto sobre el valor añadido, prevista en la Directiva 2006/112/CE, a sujetos pasivos no establecidos en el Estado miembro de devolución, pero establecidos en otro Estado miembro (DO L 44 de 20.2.2008, p. 23).»." 4) El artículo 171 se modifica como sigue: a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   La devolución del IVA en favor de los sujetos pasivos que no estén establecidos en el Estado miembro en el que realicen las compras de bienes y servicios o las importaciones de bienes gravados con el IVA, pero que estén establecidos en otro Estado miembro, se efectuará según las normas de desarrollo previstas por la Directiva 2008/9/CE.»; b) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3.   La Directiva 86/560/CEE no se aplicará a: a) importes de IVA que, según la legislación del Estado miembro que ha de efectuar la devolución, hayan sido facturados incorrectamente; b) importes de IVA facturados en relación con aquellos bienes cuya entrega esté o pueda estar exenta en virtud de lo establecido en el artículo 138 o en el artículo 146, apartado 1, letra b).». 5) Se inserta el artículo 171 bis siguiente: «Artículo 171 bis Los Estados miembros podrán, en lugar de otorgar una devolución a un sujeto pasivo, en virtud de la Directiva 86/560/CEE o la Directiva 2008/9/CE, en relación con suministros de bienes o servicios por los que ese sujeto tenga que pagar el impuesto según los artículos 194 a 197 o el artículo 199, autorizar una deducción de ese impuesto según el procedimiento previsto en el artículo 168. Podrán mantenerse las limitaciones existentes en virtud del artículo 2, apartado 2, y del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 86/560/CEE. A tal efecto, los Estados miembros podrán asimismo excluir al sujeto pasivo deudor del impuesto del procedimiento de devolución previsto en la Directiva 86/560/CEE o en la Directiva 2008/9/CE.». 6) En el capítulo 1, sección 1, del título XI, se inserta el siguiente artículo: «Artículo 192 bis A efectos de la presente sección, a un sujeto pasivo que tenga un establecimiento permanente en el territorio de un Estado miembro en que se devengue el impuesto se le considerará como sujeto pasivo no establecido en el territorio de dicho Estado miembro cuando se cumplan las siguientes condiciones: a) que efectúe una entrega de bienes o una prestación de servicios gravada en el territorio de ese Estado miembro; b) que en la entrega de bienes o la prestación de servicios no intervenga ningún establecimiento que tenga el proveedor de servicios en el territorio de ese Estado miembro.». 7) El artículo 196 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 196 Serán deudores del IVA los sujetos pasivos o las personas jurídicas que no tengan la condición de sujeto pasivo identificados a efectos del IVA y sean destinatarios de los servicios a que se refiere el artículo 44, cuando el servicio sea prestado por un sujeto pasivo que no esté establecido en el territorio de ese Estado miembro.». 8) En el artículo 214 se añaden las letras siguientes: «d) los sujetos pasivos que reciban en el interior de su territorio respectivo servicios respecto de los cuales sean deudores del IVA con arreglo al artículo 196; e) los sujetos pasivos establecidos en su territorio respectivo que presten servicios en el territorio de otro Estado miembro en el cual el deudor del IVA sea exclusivamente el destinatario del servicio según lo dispuesto en el artículo 196.». 9) El artículo 262 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 262 Los sujetos pasivos identificados a efectos del IVA deberán presentar un estado recapitulativo en el que figure la siguiente información: a) los adquirentes identificados a efectos del IVA, a quienes hayan entregado bienes en las condiciones previstas en el artículo 138, apartado 1 y apartado 2, letra c); b) las personas identificadas a efectos del IVA a quienes hayan entregado bienes en el marco de una adquisición intracomunitaria con arreglo al artículo 42; c) los sujetos pasivos y las personas jurídicas que no tengan la condición de sujeto pasivo identificadas a efectos del IVA a quienes hayan prestado servicios que no estén exentos del IVA en el Estado miembro en el que la transacción esté gravada, respecto de los cuales el destinatario es el deudor del impuesto, de conformidad con el artículo 196.». 10) En el artículo 264, el apartado 1 se modifica de la siguiente manera: a) las letras a) y b) se sustituyen por el texto siguiente: «a) el número de identificación del sujeto pasivo a efectos del IVA en el Estado miembro en el que debe presentarse el estado recapitulativo, y bajo el cual haya entregado bienes en el sentido del artículo 138, apartado 1, o haya prestado servicios gravados en el sentido del artículo 44; b) el número de identificación a efectos del IVA atribuido a cada adquirente de bienes o destinatario de servicios por un Estado miembro distinto de aquel en el que deba entregarse el estado recapitulativo, bajo el cual le hayan sido entregados los bienes o prestados los servicios;»; b) la letra d) se sustituye por el texto siguiente: «d) respecto de cada adquirente de bienes o destinatario de servicios, el importe total de las entregas de bienes y el importe total de las prestaciones de servicios realizadas por el sujeto pasivo;». 11) El artículo 358 se modifica de la manera siguiente: a) el punto 2 se sustituye por el texto siguiente: «2) “servicios electrónicos” y “servicios prestados por vía electrónica”: los servicios mencionados en el artículo 59, párrafo primero, letra k);»; b) el punto 4 se sustituye por el texto siguiente: «4) “Estado miembro de consumo”: el Estado miembro en el que se considera que tiene lugar la prestación de servicios electrónicos conforme al artículo 58;». 12) En el anexo II, el título se sustituye por el texto siguiente: «LISTA INDICATIVA DE LOS SERVICIOS PRESTADOS POR VÍA ELECTRÓNICA A QUE SE REFIEREN EL ARTÍCULO 58 Y EL ARTÍCULO 59, PÁRRAFO PRIMERO, LETRA K)».
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