Art. 9

Art. 9

En vigor desde 20 dic 2007
Artículo 9 1.   Los Estados miembros eximirán del IVA y de los impuestos especiales el alcohol y las bebidas destiladas diferentes del vino tranquilo y la cerveza, dentro de los siguientes límites cuantitativos: a) 1 litro en total de alcohol y bebidas alcohólicas de grado alcohólico superior al 22 % vol, o de alcohol etílico no desnaturalizado de un grado alcohólico igual o superior al 80 % vol; b) 2 litros en total de alcohol y bebidas alcohólicas de grado alcohólico inferior al 22 % vol. Cada una de las cantidades especificadas en las letras a) y b) representará, a efectos del apartado 2, el 100 % de la franquicia total autorizada para el alcohol y las bebidas alcohólicas. 2.   Para cualquier viajero, la franquicia se podrá aplicar a cualquier combinación de los tipos de alcohol y bebidas alcohólicas mencionados en el apartado 1, siempre que el total de los porcentajes utilizados de cada franquicia autorizada no exceda del 100 %. 3.   Los Estados miembros eximirán del IVA y de los impuestos especiales un total de 4 litros de vino tranquilo y 16 litros de cerveza.
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