Art. 2

Art. 2

En vigor desde 20 dic 2007
Artículo 2 Siempre que el viaje se efectúe en tránsito a través del territorio de un tercer país o se inicie en uno de los territorios que se enumeran en el artículo 1, la presente Directiva será aplicable cuando el viajero no pueda probar que las mercancías transportadas en su equipaje han sido adquiridas en las condiciones generales de imposición del mercado interior de un Estado miembro y no se benefician de la devolución del IVA ni de los impuestos especiales. No se considerará tránsito el acto de sobrevolar un territorio sin aterrizar en él.
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