Art. 15

Art. 15

En vigor desde 20 dic 2007
Artículo 15 1.   El contravalor en euros de la cuantía en moneda nacional que se ha de tomar en consideración para la aplicación de la presente Directiva se fijará anualmente. Los tipos aplicables serán los del primer día hábil del mes de octubre. Se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea y serán de aplicación a partir del 1 de enero del año siguiente. 2.   Los Estados miembros podrán redondear las cuantías en moneda nacional que resulten de la conversión de las cuantías en euros previstas en el artículo 7, siempre que el redondeo no exceda de 5 EUR. 3.   Los Estados miembros podrán mantener los umbrales monetarios en vigor en el momento de la adaptación anual prevista en el apartado 1 cuando, antes del redondeo previsto en el apartado 2, la conversión de las cuantías correspondientes expresadas en euros dé lugar a una modificación de la franquicia expresada en moneda nacional inferior al 5 % o a una reducción de la franquicia.
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