Art. 56 · Obligaciones del usuario de servicios de pago en relación con los instrumentos de pago

Art. 56

Obligaciones del usuario de servicios de pago en relación con los instrumentos de pago

En vigor desde 13 nov 2007
Artículo 56 Obligaciones del usuario de servicios de pago en relación con los instrumentos de pago 1.   El usuario de servicios de pago habilitado para utilizar el instrumento de pago deberá cumplir las obligaciones siguientes: a) utilizar el instrumento de pago de conformidad con las condiciones que regulen la emisión y utilización del instrumento de pago, y b) en caso de extravío, robo o sustracción del instrumento de pago, o de utilización no autorizada de este, notificarlo al proveedor de servicios de pago o a la entidad que este designe sin demoras indebidas en cuanto tenga conocimiento de ello. 2.   En particular, a efectos del apartado 1, letra a), el usuario de servicios de pago, en cuanto reciba un instrumento de pago, tomará todas las medidas razonables a fin de proteger los elementos de seguridad personalizados de que vaya provisto.
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