Art. 19 · Mantenimiento de registros

Art. 19

Mantenimiento de registros

En vigor desde 13 nov 2007
Artículo 19 Mantenimiento de registros Los Estados miembros exigirán a las entidades de pago que conserven todos los documentos necesarios a efectos del presente título durante cinco años como mínimo, sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 2005/60/CE y de otras disposiciones de la legislación comunitaria o nacional pertinente.
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