Art. 31 · Adaptación de los anexos

Art. 31

Adaptación de los anexos

En vigor desde 23 oct 2007
Artículo 31 Adaptación de los anexos 1.   Las medidas destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, adaptando los anexos al progreso técnico y científico, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 32, apartado 3. Por imperiosas razones de urgencia, la Comisión podrá aplicar el procedimiento de urgencia contemplado en el artículo 32, apartado 4. 2.   Cuando las adaptaciones afecten a la salud y a las condiciones de seguridad, o a las competencias profesionales, la Comisión garantizará que se consulta a los interlocutores sociales antes de la preparación de dichas adaptaciones.
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