Art. 32 · Llamada a revisión de vehículos

Art. 32

Llamada a revisión de vehículos

En vigor desde 5 sept 2007
Artículo 32 Llamada a revisión de vehículos 1.   Cuando el fabricante que haya recibido una homologación de tipo CE deba llevar a cabo, en aplicación de lo dispuesto en un acto reglamentario o en la Directiva 2001/95/CEE, la llamada a revisión de los vehículos ya vendidos, matriculados o puestos en servicio, debido a que algún sistema, componente o unidad técnica independiente instalados en dichos vehículos, tanto si están debidamente homologados como si no, de conformidad con la presente Directiva, presentan un riesgo grave para la seguridad vial, la salud pública o la protección del medio ambiente, informará de ello inmediatamente a la autoridad de homologación que concedió la homologación del vehículo. 2.   El fabricante propondrá a la autoridad de homologación un conjunto de soluciones adecuadas para neutralizar los riesgos contemplados en el apartado 1. La autoridad de homologación comunicará sin demora las medidas propuestas a las autoridades de los otros Estados miembros. Las autoridades competentes asegurarán la aplicación efectiva de las medidas en sus respectivos territorios. 3.   Si las autoridades correspondientes consideran que las medidas son insuficientes o que no han sido aplicadas con la suficiente rapidez, informarán a la autoridad de homologación que concedió la homologación de tipo CE sin demora. La autoridad de homologación informará a continuación al fabricante. Si la autoridad de homologación que concedió la homologación de tipo CE no está satisfecha con las medidas adoptadas por el fabricante, adoptará todas las medidas protectoras necesarias incluida la retirada de la homologación de tipo CE de vehículos cuando el fabricante no proponga ni aplique medidas correctoras efectivas. En caso de retirada de la homologación de tipo CE de vehículos, la autoridad de homologación lo notificará por correo certificado o por medios electrónicos equivalentes en un plazo de 20 días laborables al fabricante, a las autoridades de homologación de los demás Estados miembros y a la Comisión. 4.   El presente artículo se aplicará también a las piezas no sometidas a requisitos por actos reglamentarios.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dir:2007:46:oj#art-32