Art. 31 · Venta y puesta en servicio de piezas y equipos susceptibles de presentar un riesgo importante para el funcionamiento correcto de los sistemas esenciales

Art. 31

Venta y puesta en servicio de piezas y equipos susceptibles de presentar un riesgo importante para el funcionamiento correcto de los sistemas esenciales

En vigor desde 5 sept 2007
Artículo 31 Venta y puesta en servicio de piezas y equipos susceptibles de presentar un riesgo importante para el funcionamiento correcto de los sistemas esenciales 1.   Los Estados miembros permitirán la venta, oferta de venta o puesta en servicio de piezas o equipos que puedan suponer un riesgo importante para el funcionamiento correcto de sistemas que son esenciales para la seguridad del vehículo o de la eficacia medioambiental del mismo, únicamente cuando estas piezas o equipos hayan sido autorizados por una autoridad de homologación con arreglo a los apartados 5 a 10. 2.   Las piezas y equipos sometidos a autorización conforme al apartado 1 se incluirán en la lista que ha de figurar en el anexo XIII. Tal decisión irá precedida de una evaluación resultante en un informe y tratará de conseguir un equilibrio justo entre los siguientes elementos: a) la existencia de un riesgo grave para la seguridad o la eficacia medioambiental de los vehículos equipados con las piezas o equipos en cuestión, y b) el efecto de la imposición en virtud del presente artículo de un posible requisito de autorización de las piezas o equipos en cuestión para los consumidores y fabricantes en la fase posventa. 3.   El apartado 1 no será aplicable a las piezas o equipos que estén cubiertos por una homologación de tipo de sistema con respecto a un vehículo ni a las piezas y equipos con homologación de tipo con arreglo a las disposiciones de los actos reglamentarios enumerados en el anexo IV, excepto cuando las homologaciones se refieren a aspectos distintos de los contemplados en el apartado 1. El apartado 1 no se aplicará a las piezas o equipos producidos exclusivamente para vehículos de competición no destinados a circular por la vía pública. Las piezas o equipos incluidos en el anexo XIII que tengan doble uso, para la competición y para la circulación, no podrán venderse ni ofrecerse para su venta al público general para ser usados en vehículos utilizados en carretera a menos que satisfagan los requisitos del presente artículo. Cuando proceda, la Comisión adoptará disposiciones para identificar las piezas o equipos contemplados en el presente apartado. 4.   La Comisión establecerá, previa consulta a las partes interesadas, el procedimiento y los requisitos del proceso de autorización previstos en el apartado 1 y adoptará las disposiciones para la actualización subsiguiente de la lista establecida en el anexo XIII. Dichos requisitos incluirán prescripciones sobre la seguridad, la protección del medio ambiente y, en su caso, las normas de ensayo. Podrán basarse en los actos reglamentarios enumerados en el anexo IV, desarrollarse según los progresos de las tecnologías en materia de seguridad, de protección del medio ambiente y de ensayo o, si constituye una manera adecuada para lograr los objetivos requeridos de seguridad y protección del medio ambiente, podrán consistir en una comparación de la pieza o del equipo con las prestaciones medioambientales o de seguridad del vehículo original, o cualesquiera de sus piezas, según proceda. 5.   A efectos del apartado 1, el fabricante de las piezas o equipos presentará a la autoridad de homologación un acta de ensayo elaborada por un servicio técnico designado que certifique que las piezas o equipos para los que se solicita autorización cumplen los requisitos previstos en el apartado 4. El fabricante podrá presentar únicamente una solicitud por tipo y por pieza ante una única autoridad de homologación. La solicitud incluirá los datos del fabricante de las piezas o equipos, el tipo, la identificación y números de las piezas o los equipos para los que se solicita autorización, así como la denominación del fabricante del vehículo, tipo del vehículo y, si procede, años de fabricación y cualquier otra información que permita la identificación del vehículo al que esté destinado el montaje de dichas piezas o equipos. Cuando la autoridad de homologación, teniendo en cuenta el acta de ensayo y demás pruebas, considere que las piezas o equipos en cuestión cumplen los requisitos previstos en el apartado 4, expedirá un certificado al fabricante sin demora injustificada. El certificado autorizará la venta, oferta para la venta o montaje en vehículos, en la Comunidad, de las piezas o equipos con sujeción a lo dispuesto en el apartado 9, párrafo segundo. 6.   Cada parte o pieza del equipo autorizado en aplicación del presente artículo se marcará de forma adecuada. La Comisión establecerá los requisitos de marcado y empaquetado, así como el modelo y el sistema de numeración del certificado previsto en el apartado 5. 7.   Las medidas a que se refieren los apartados 2 a 6 se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 40, apartado 2, puesto que se destinan a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, entre otros medios, añadiendo elementos no esenciales a la misma. 8.   El fabricante informará sin demora a la autoridad de homologación que expidió el certificado de cualquier cambio que afecte a las condiciones en las que se produjo la autorización. La autoridad de homologación decidirá si es preciso revisar o expedir de nuevo el certificado y si son necesarios nuevos ensayos. El fabricante será el responsable de que las piezas y los equipos se produzcan y sigan produciéndose en las condiciones para las que se expidió el certificado. 9.   Antes de expedir una autorización, la autoridad de homologación verificará la existencia de disposiciones y procedimientos satisfactorios para asegurar el control efectivo de la conformidad de la producción. Cuando la autoridad de homologación considere que han dejado de cumplirse las condiciones en las que se expidió la autorización, pedirá al fabricante que tome las medidas necesarias para garantizar que las piezas o equipos vuelvan a ser conformes. En caso necesario revocará la autorización. 10.   Los desacuerdos entre Estados miembros sobre los certificados previstos en el apartado 5 se someterán a la Comisión. Esta tomará las medidas adecuadas, incluida, en su caso, la retirada de la autorización, previa consulta a los Estados miembros. 11.   El presente artículo no será aplicable a una parte o pieza de equipo hasta que figure en la lista del anexo XIII. Para toda entrada o grupo de entradas en el anexo XIII, se fijará un período transitorio razonable para permitir al fabricante de la pieza o equipo solicitar y obtener una autorización. Al mismo tiempo podrá fijarse, si procede, una fecha para excluir las piezas y equipos destinados a vehículos que hayan sido homologados de tipo antes de la fecha de comienzo de aplicación del presente artículo. 12.   Hasta que no se haya tomado una decisión en el sentido de si una pieza o equipo debe ser incluido o no en la lista mencionada en el apartado 1, los Estados miembros podrán mantener sus disposiciones nacionales para las piezas o equipos que pueden suponer un riesgo importante para el funcionamiento correcto de sistemas esenciales de seguridad del vehículo a su eficacia medioambiental. Una vez que se haya adoptado esta decisión, dejarán de ser válidas las disposiciones nacionales para dichas piezas o equipos. 13.   A partir del 29 de octubre de 2007, los Estados miembros no adoptarán nuevas disposiciones sobre piezas o equipos que puedan afectar al funcionamiento correcto de sistemas esenciales de seguridad del vehículo o a su eficacia medioambiental.
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