Art. 11
Ensayos requeridos para la homologación de tipo CE
En vigor desde 5 sept 2007
Artículo 11
Ensayos requeridos para la homologación de tipo CE
1. El cumplimiento de los requisitos técnicos establecidos en la presente Directiva y en los actos reglamentarios enumerados en el anexo IV deberá probarse mediante los ensayos adecuados llevados a cabo por los servicios técnicos designados a tal efecto.
En cada acto reglamentario se indicarán los procedimientos de ensayo, los equipos y las herramientas específicas y necesarias para llevar a cabo esos ensayos.
2. Los ensayos requeridos se llevarán a cabo en vehículos, componentes y unidades técnicas independientes que sean representativos del tipo que ha de homologarse.
No obstante, el fabricante podrá seleccionar, de acuerdo con la autoridad de homologación, un vehículo, un sistema, un componente o una unidad técnica independiente que, aunque no sean representativos del tipo que ha de ser homologado, reúnan una serie de las características más desfavorables con respecto al nivel requerido de prestación. Podrán utilizarse métodos virtuales de ensayo para facilitar la toma de decisiones durante el proceso de selección.
3. Como alternativa a los procedimientos de ensayo contemplados en el apartado 1 y siempre con el acuerdo de la autoridad de homologación, podrán utilizarse, a petición del fabricante, métodos virtuales de ensayo para los actos reglamentarios enumerados en el anexo XVI.
4. En el apéndice 1 del anexo XVI se establecen las condiciones generales que han de cumplir los métodos virtuales de ensayo.
Por lo que respecta a los actos reglamentarios enumerados en el anexo XVI, las condiciones de ensayo específicas y las disposiciones administrativas relacionadas con ellas están establecidas en el apéndice 2 de dicho anexo.
5. La Comisión establecerá la lista de actos reglamentarios para los que se permiten los métodos virtuales de ensayo, las condiciones específicas y sus disposiciones administrativas. Estas medidas, destinadas a modificar los elementos no esenciales de la presente Directiva y a completarla, se establecerán y actualizarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 40, apartado 2.
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