Art. 15

Art. 15

En vigor desde 11 jun 2007
Artículo 15 Los Estados miembros podrán adoptar, con respecto a su propia producción, aquellas medidas complementarias o más rigurosas que puedan requerirse para mantener los nematodos del quiste de la patata bajo control o evitar su propagación, siempre y cuando se ajusten lo dispuesto en la Directiva 2000/29/CE. Dichas medidas se notificarán por escrito a la Comisión y a los demás Estados miembros.
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