Art. 14
En vigor desde 11 jun 2007
Artículo 14
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 3 y 5 de la Directiva 2000/29/CE, los Estados miembros podrán autorizar excepciones a las medidas contempladas en los artículos 9 y 10 de la presente Directiva, de conformidad con las normas establecidas en la Directiva 95/44/CE de la Comisión, de 26 de julio de 1995, por la que se establecen las condiciones en las que determinados organismos nocivos, vegetales, productos vegetales y otros objetos enumerados en los anexos I a V de la Directiva 77/93/CEE del Consejo pueden ser introducidos o transportados dentro de la Comunidad o de determinadas zonas protegidas de la misma con fines de ensayo o científicos y para actividades de selección de variedades (4).
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