Art. 11

Art. 11

En vigor desde 11 jun 2007
Artículo 11 1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16, apartado 1, de la Directiva 2000/29/CE, los Estados miembros prescribirán que se notifique a sus propios organismos oficiales responsables toda sospecha de presencia o presencia confirmada de nematodos del quiste de la patata en su territorio, como consecuencia de una degradación o variación de la eficacia de una variedad de patata resistente que esté relacionada con una modificación excepcional de la composición de una especie de nematodos, un patotipo o un grupo de virulencia. 2.   Con respecto a todos los casos notificados con arreglo al apartado 1, los Estados miembros dispondrán que la especie de nematodos del quiste de la patata y, cuando proceda, el patotipo o grupo de virulencia en cuestión sean investigados y confirmados mediante los métodos adecuados. 3.   Los datos de las confirmaciones mencionadas en el apartado 2 se enviarán por escrito cada año, el 31 de diciembre a más tardar, a la Comisión y a los demás Estados miembros. 4.   Los métodos adecuados mencionados en el apartado 2 del presente artículo podrán adoptarse con arreglo al procedimiento que se prevé en el artículo 17, apartado 2.
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