Art. 10
En vigor desde 11 jun 2007
Artículo 10
1. Por lo que respecta a las patatas o los vegetales enumerados en el anexo I que hayan sido declarados contaminados con arreglo al artículo 8, apartado 3, los Estados miembros prescribirán lo siguiente:
a)
las patatas de siembra y las plantas hospedadoras enumeradas en el anexo I, punto 1, no se plantarán a menos que hayan sido descontaminadas bajo la supervisión de los organismos oficiales responsables del Estado miembro utilizando un método adecuado que se haya adoptado con arreglo a lo que se dispone en el apartado 2 del presente artículo y que se base en pruebas científicas de la ausencia de riesgo de propagación de los nematodos del quiste de la patata;
b)
las patatas destinadas a la transformación industrial o al calibrado estarán sujetas a medidas autorizadas oficialmente de conformidad con lo dispuesto en el anexo III, sección III.B;
c)
los vegetales enumerados en el anexo I, punto 2, no se plantarán a menos que se hayan sometido a las medidas autorizadas oficialmente a las que se hace referencia en el anexo III, sección III.A, de tal manera que dejen de estar contaminados.
2. Las especificaciones de los métodos mencionados en el apartado 1, letra a), del presente artículo se adoptarán con arreglo al procedimiento que se prevé en el artículo 17, apartado 2.
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