Art. 12 · Artículo 22 bis, apartado 1, de la Directiva 85/611/CEE

Art. 12

Artículo 22 bis, apartado 1, de la Directiva 85/611/CEE

En vigor desde 19 mar 2007
Artículo 12 Artículo 22 bis, apartado 1, de la Directiva 85/611/CEE OICVM que reproducen índices 1.   La referencia del artículo 22 bis, apartado 1, de la Directiva 85/611/CEE a la reproducción o reflejo de la composición de cierto índice de acciones o de obligaciones se entenderá hecha a la reproducción o reflejo de la composición de los activos subyacentes del índice, incluido el supuesto de utilización de derivados o de otras de las técnicas e instrumentos a que se refieren el artículo 21, apartado 2, de la Directiva 85/611/CEE y el artículo 11 de la presente Directiva. 2.   La referencia del primer guión del artículo 22 bis, apartado 1, de la Directiva 85/611/CEE a un índice cuya composición esté suficientemente diversificada se entenderá hecha a todo índice que cumpla las normas sobre diversificación del riesgo establecidas en el artículo 22 bis de dicha Directiva. 3.   La referencia del segundo guión del artículo 22 bis, apartado 1, de la Directiva 85/611/CEE a un índice que constituye una referencia adecuada se entenderá hecha a todo índice cuyo proveedor utilice un método reconocido que normalmente no suponga la exclusión de ninguno de los principales emisores del mercado al que se refiere. 4.   La referencia del tercer guión del artículo 22 bis, apartado 1, de la Directiva 85/611/CEE a un índice publicado de manera apropiada se entenderá hecha a todo índice que satisfaga los siguientes criterios: a) deberá ser accesible al público; b) el proveedor del índice habrá de ser independiente del OICVM que lo reproduce. Lo dispuesto en la letra b) no obstará para que los proveedores de índices y los OICVM formen parte del mismo grupo económico, siempre y cuando se hayan previsto disposiciones eficaces para la gestión de los conflictos de intereses.
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