Art. 8
En vigor desde 14 mar 2007
Artículo 8
1. Tratándose de conjuntos de datos espaciales que aborden uno o más de los temas recogidos en los anexos I o II, las normas de ejecución a que se refiere el artículo 7, apartado 1, cumplirán las condiciones prescritas en los apartados 2, 3 y 4 del presente artículo.
2. Las normas de ejecución atenderán a los siguientes aspectos de los datos espaciales:
a)
un marco común de identificación única de los objetos espaciales que sirvan de referencia para situar los identificadores en los sistemas nacionales a efectos de garantizar la interoperabilidad entre ellos;
b)
la relación entre objetos espaciales;
c)
los principales atributos y el correspondiente tesauro multilingüe que, en general, son necesarios para políticas que puedan tener repercusión en el medio ambiente;
d)
la información sobre la dimensión temporal de los datos;
e)
las actualizaciones de los datos.
3. Las normas de ejecución estarán diseñadas para asegurar que exista una coherencia entre los elementos informativos relativos a un mismo lugar o entre los relativos a un mismo objeto, representado en diferentes escalas.
4. Las normas de ejecución estarán diseñadas para asegurar que se garantice que la información procedente de diferentes conjuntos de datos espaciales sea comparable en cuanto a los aspectos mencionados en el artículo 7, apartado 4, y en el apartado 2 del presente artículo.
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