Art. 13

Art. 13

En vigor desde 14 mar 2007
Artículo 13 1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1, los Estados miembros podrán limitar el acceso público a los conjuntos y servicios de datos espaciales a través de los servicios mencionados en el artículo 11, apartado 1, letra a), cuando dicho acceso pueda afectar negativamente a las relaciones internacionales, la seguridad pública o la defensa nacional. No obstante lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1, los Estados miembros podrán limitar el acceso público a los conjuntos y servicios de datos espaciales a través de los servicios mencionados en el artículo 11, apartado 1, letras b) a e), o a los servicios de comercio electrónico mencionados en el artículo 14, apartado 3, cuando dicho acceso pueda afectar negativamente a cualquiera de los siguientes aspectos: a) la confidencialidad de los procedimientos de las autoridades públicas, cuando tal confidencialidad esté ordenada por ley; b) las relaciones internacionales, la defensa nacional o la seguridad pública; c) el desarrollo de los procedimientos judiciales, la capacidad de una persona para tener un juicio justo o la capacidad de una autoridad pública de realizar una investigación de índole criminal o disciplinaria; d) la confidencialidad de datos de carácter comercial e industrial, cuando dicha confidencialidad esté contemplada en la legislación nacional o comunitaria a fin de proteger intereses económicos legítimos, incluido el interés público de mantener la confidencialidad estadística y el secreto fiscal; e) los derechos de propiedad intelectual; f) la confidencialidad con que la legislación nacional o comunitaria proteja los datos o expedientes personales correspondientes a una persona física, en los casos en que esta no haya autorizado su difusión al público; g) los intereses o la protección de toda persona que haya facilitado la información solicitada con carácter voluntario sin estar, o sin ser susceptible de estar, sometida a una obligación legal de hacerlo, salvo que dicha persona haya consentido la divulgación de la información de que se trate; h) la protección del medio ambiente a que se refiere la información, por ejemplo la localización de especies raras. 2.   Los motivos que justifican la limitación del acceso de acuerdo con el apartado 1 se interpretarán de manera restrictiva, teniendo en cuenta en cada caso concreto el interés público que ampara la garantía de acceso. En cada caso concreto, el interés público en que se ampara la divulgación deberá sopesarse con el interés que justifica la limitación o condicionamiento del acceso. Los Estados miembros no podrán limitar, en virtud del apartado 1, letras a), d), f), g) y k), el acceso a la información relativa a las emisiones en el medio ambiente. 3.   En este contexto y a efectos de la aplicación del apartado 1, los Estados miembros garantizarán el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Directiva 95/46/CE.
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