Art. 20 · Requisitos equivalentes a los establecidos en el artículo 14 de la Directiva 2004/109/CE

Art. 20

Requisitos equivalentes a los establecidos en el artículo 14 de la Directiva 2004/109/CE

En vigor desde 8 mar 2007
Artículo 20 Requisitos equivalentes a los establecidos en el artículo 14 de la Directiva 2004/109/CE (Artículo 23, apartado 1, de la Directiva 2004/109/CE) Se considerará que un tercer país ha fijado requisitos equivalentes a los establecidos en el artículo 14 de la Directiva 2004/109/CE cuando, según su legislación, todo emisor cuyo domicilio social esté en dicho país esté obligado a cumplir las siguientes condiciones: a) si se trata de un emisor autorizado a poseer un máximo del 5 % de acciones propias con derechos de voto, deberá presentar una notificación cuando se alcance o rebase dicho umbral; b) si se trata de un emisor autorizado a poseer un máximo de entre el 5 % y el 10 % de acciones propias con derechos de voto, deberá presentar una notificación cuando se alcance o rebase el umbral del 5 % o ese umbral máximo; c) si se trata de un emisor autorizado a poseer un máximo del 10 % de acciones propias con derechos de voto, deberá presentar una notificación cuando se alcance o rebase el umbral del 5 % o el umbral del 10 %. A los efectos de la equivalencia, no será obligatoria la notificación cuando se supere el límite del 10 %.
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