Art. 15 · Requisitos equivalentes a los establecidos en el artículo 4, apartado 2, letra c), y el artículo 5, apartado 2, letra c), de la Directiva 2004/109/CE

Art. 15

Requisitos equivalentes a los establecidos en el artículo 4, apartado 2, letra c), y el artículo 5, apartado 2, letra c), de la Directiva 2004/109/CE

En vigor desde 8 mar 2007
Artículo 15 Requisitos equivalentes a los establecidos en el artículo 4, apartado 2, letra c), y el artículo 5, apartado 2, letra c), de la Directiva 2004/109/CE (Artículo 23, apartado 1, de la Directiva 2004/109/CE) Se considerará que un tercer país ha fijado requisitos equivalentes a los establecidos en el artículo 4, apartado 2, letra c), y el artículo 5, apartado 2, letra c), de la Directiva 2004/109/CE cuando, según su legislación, existan una o varias personas en la entidad emisora que sean responsables de los informes anuales y semestrales, y, en particular, de lo siguiente: a) la conformidad de los estados financieros con las normas sobre presentación de informes o el conjunto de normas de contabilidad aplicables; b) la objetividad del análisis de la gestión incluido en el informe de gestión.
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