Art. 2

Art. 2

En vigor desde 22 dic 2006
Artículo 2 1.   Los Estados miembros autorizarán el comercio de los productos alimenticios que se ajusten a la presente Directiva, a partir del 23 de diciembre de 2007. 2.   Los Estados miembros prohibirán la venta de los productos alimenticios que no se ajusten a la presente Directiva, a partir del 23 de diciembre de 2008. No obstante, estará autorizada hasta agotamiento de las existencias la venta de los productos alimenticios que no se ajusten a la presente Directiva etiquetados antes de dicha fecha.
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