Art. 1 · Adaptación de los anexos y recomendaciones sobre certificados provisionales

Art. 1

Adaptación de los anexos y recomendaciones sobre certificados provisionales

En vigor desde 18 dic 2006
Artículo 1 La Directiva 2006/87/CE queda modificada como sigue: 1) En el artículo 19, se añaden los apartados siguientes: «3.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4 y 5, letra b), y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8. Los plazos contemplados en el artículo 5 bis, apartado 3, letra c), y apartado 4, letras b) y e), de la Decisión 1999/468/CE quedan fijados, en veintiún días, quince días y un mes, respectivamente. 4.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1, 2 y 6, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.» 2) El texto del artículo 20 se sustituye por el siguiente: «Artículo 20 Adaptación de los anexos y recomendaciones sobre certificados provisionales 1.   Cualquier modificación necesaria para adaptar los anexos de la presente Directiva al progreso técnico o a la evolución en la materia que se deriven del trabajo de otras organizaciones internacionales, en particular de la Comisión central para la navegación del Rin (denominada, en lo sucesivo, CCNR), para garantizar que la expedición de los dos certificados a que se refiere el artículo 3, apartado 1, letra a), se base en prescripciones técnicas que garanticen un nivel de seguridad equivalente o para tener en cuenta los casos contemplados en el artículo 5 se adoptará de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 19, apartado 3. Por imperiosas razones de urgencia, la Comisión puede seguir el procedimiento de urgencia contemplado en el artículo 19, apartado 4. Estas modificaciones deberán efectuarse rápidamente con el fin de garantizar que las exigencias técnicas para la expedición del certificado comunitario para embarcaciones de la navegación interior reconocido para la navegación en el Rin aporten un nivel de seguridad equivalente al exigido para la expedición del certificado contemplado en el artículo 22 del Convenio revisado para la navegación en el Rin. 2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, la Comisión adoptará las homologaciones a que hace referencia el artículo 5, apartado 2, de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 19, apartado 2. 3.   La Comisión se pronunciará sobre las recomendaciones del Comité para la expedición de los certificados comunitarios provisionales para embarcaciones de navegación interior de conformidad con lo dispuesto en el anexo II, artículo 2.19.» 3) El anexo II queda modificado como sigue: 1. El artículo 1.06 se sustituye por el texto siguiente: «1.06 Prescripciones temporales De acuerdo con el procedimiento de reglamentación con control a que hace referencia el artículo 19, apartado 4, se podrán adoptar prescripciones temporales que estén diseñadas para modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, cuando, para poder adaptarse al desarrollo técnico de la navegación interior, resulte apremiante autorizar excepciones a la presente Directiva o bien permitir ensayos. Las prescripciones se publicarán y tendrán una vigencia máxima de tres años. Entrarán en vigor simultáneamente en todos los Estados miembros y se derogarán en condiciones idénticas.» 2. El artículo 10.03 bis, apartado 5, se sustituye por el texto siguiente: «5.   Los sistemas que rocíen cantidades menores de agua deberán estar homologados con arreglo a la Resolución IMO A 800(19) o a otra norma reconocida. Dichos reconocimientos, cuando estén diseñados para modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 19, apartado 3, de la presente Directiva. Las homologaciones deberán ser efectuadas por sociedades de clasificación reconocidas o por instituciones acreditadas para la realización de pruebas. Estas últimas deberán cumplir las normas armonizadas para la realización de pruebas en laboratorio (EN ISO/IEC 17025: 2000).» 3. El artículo 10.03 ter, apartado 1, se sustituye por el texto siguiente: «1.   Agentes de extinción Para la protección de las cámaras de máquinas, de calderas y de bombas, en los sistemas contra incendios de instalación permanente podrán utilizarse los siguientes agentes de extinción: a) CO2 (dióxido de carbono); b) HFC 227ea (heptafluoropropano); c) IG-541 (52 % de nitrógeno, 40 % de argón y 8 % de dióxido de carbono). El permiso para utilizar los demás agentes de extinción, cuando pretenda modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se otorgará de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 19, apartado 3, de la presente Directiva.»
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