Art. 8

Art. 8

En vigor desde 12 dic 2006
Artículo 8 1.   Antes de su comercialización, el material eléctrico deberá estar provisto del marcado «CE» previsto en el artículo 10, que indica la conformidad con las disposiciones de la presente Directiva, incluido el procedimiento de evaluación de la conformidad descrito en el Anexo IV. 2.   En caso de controversia, el fabricante o el importador podrán presentar un informe, elaborado por un organismo notificado con arreglo a la letra b) del párrafo primero del artículo 11, referente a la conformidad del material eléctrico con las disposiciones del artículo 2. 3.   Cuando se trate de material eléctrico objeto de otras Directivas comunitarias referentes a otros aspectos, en las cuales se prevea la colocación del marcado «CE», éste indicará que se presume que dicho material cumple igualmente las disposiciones de dichas otras Directivas. No obstante, en caso de que una o más de esas Directivas autoricen al fabricante a elegir, durante un período transitorio, el sistema que aplicará, el marcado «CE» señalará únicamente la conformidad con las disposiciones de las Directivas aplicadas por el fabricante. En tal caso, las referencias de dichas Directivas aplicadas, según fueron publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, deberán incluirse en los documentos, folletos o instrucciones exigidos por tales Directivas y adjuntos al material eléctrico.
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