Art. 7
En vigor desde 12 dic 2006
Artículo 7
Cuando no existan todavía normas armonizadas a efectos del artículo 5 o disposiciones en materia de seguridad publicadas con arreglo al artículo 6, los Estados miembros adoptarán todas las medidas oportunas para que sus respectivas autoridades administrativas competentes consideren, igualmente, a los efectos de la comercialización a que se refiere el artículo 2 o de la libre circulación prevista en el artículo 3, que el material eléctrico fabricado con arreglo a las disposiciones en materia de seguridad establecidas en las normas que se apliquen en el Estado miembro en que se hubiera fabricado el material cumple las disposiciones del artículo 2 cuando dicha seguridad sea equivalente a la exigida en su propio territorio.
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