Art. 3
Obligación de llevar certificado
En vigor desde 12 dic 2006
Artículo 3
Obligación de llevar certificado
1. Las embarcaciones citadas en el artículo 1 que naveguen por las vías navegables interiores comunitarias deberán llevar a bordo:
a)
cuando naveguen por una vía de agua de la Zona R:
—
un certificado extendido con arreglo al artículo 22 del Convenio revisado para la navegación en el Rin;
—
o un certificado comunitario de navegación interior extendido o renovado después de 30 de diciembre de 2008 que, sin perjuicio de las disposiciones transitorias del Capítulo 24 del Anexo II, acredite la plena conformidad de la embarcación con las prescripciones técnicas del Anexo II cuya equivalencia con las prescripciones técnicas establecidas en aplicación del Convenio anteriormente citado se haya establecido según las normas y procedimientos aplicables;
b)
cuando naveguen en otras vías navegables, un certificado comunitario de navegación interior que incluya, en su caso, las características técnicas contempladas en el artículo 5.
2. El certificado comunitario de navegación interior se redactará siguiendo el modelo que figura en la Parte I del Anexo V, y se extenderá de conformidad con lo dispuesto en la presente Directiva.
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