Art. 20
Adaptación de los anexos y recomendaciones sobre certificados provisionales
En vigor desde 12 dic 2006
Artículo 20
Adaptación de los anexos y recomendaciones sobre certificados provisionales
1. Cualquier modificación que resulte necesaria para adaptar los anexos de la Directiva al progreso técnico o a la nueva situación resultante de los trabajos de otras organizaciones internacionales, en particular de la Comisión central para la navegación del Rin (CCNR), para garantizar la expedición de los dos certificados a que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo 3 sobre la base de prescripciones técnicas que determinen un nivel de seguridad equivalente o para tomar en consideración los casos citados en el artículo 5, será adoptada por la Comisión de conformidad con el procedimiento a que se refiere el apartado 2 del artículo 19.
Estas modificaciones deberán efectuarse con rapidez, para garantizar que las prescripciones técnicas necesarias para extender el certificado comunitario de navegación interior reconocido para la navegación por el Rin supongan un nivel de seguridad equivalente al que se exige para extender el certificado que cita el artículo 22 del Convenio revisado para la navegación en el Rin.
2. La Comisión decidirá en cuanto a las recomendaciones del Comité sobre la expedición de certificados comunitarios provisionales de navegación interior, de conformidad con el artículo 2.19 del Anexo II.
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