Art. 6
Medidas para prevenir o limitar las entradas de contaminantes en las aguas subterráneas
En vigor desde 12 dic 2006
Artículo 6
Medidas para prevenir o limitar las entradas de contaminantes en las aguas subterráneas
1. Con el fin de lograr el objetivo de prevenir o limitar las entradas de contaminantes en las aguas subterráneas, establecido de conformidad con el inciso i) de la letra b) del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 2000/60/CE, los Estados miembros velarán por que el programa de medidas establecido con arreglo al artículo 11 de dicha Directiva incluya las siguientes medidas:
a)
todas las medidas necesarias para prevenir las entradas de cualquier sustancia peligrosa en las aguas subterráneas sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2 y 3. En la identificación de tales sustancias, los Estados miembros tendrán en cuenta las sustancias peligrosas pertenecientes a las familias o grupos de contaminantes enumerados en los puntos 1 a 6 del Anexo VIII de la Directiva 2000/60/CE, así como las sustancias pertenecientes a las familias o grupos de contaminantes enumerados en los puntos 7 a 9 de dicho Anexo, cuando se considere que son peligrosas;
b)
con respecto a los contaminantes enumerados en el Anexo VIII de la Directiva 2000/60/CE que no se consideren peligrosos y a cualquier otro contaminante no peligroso no enumerado en dicho Anexo que, a juicio de los Estados miembros, presente un riesgo real o potencial de contaminación, todas las medidas necesarias para limitar las entradas de los mismos en aguas subterráneas de manera que se garantice que tales entradas no causen deterioro o tendencias significativas y sostenidas al aumento de las concentraciones de contaminantes en las aguas subterráneas. Tales medidas tendrán en cuenta, por lo menos, las mejores prácticas conocidas, incluidas las mejores prácticas ambientales y las mejores técnicas disponibles especificadas en la legislación comunitaria pertinente.
Con objeto de establecer las medidas indicadas en las letras a) y b), los Estados miembros podrán, en primer lugar, determinar las circunstancias en las que los contaminantes enumerados en el Anexo VIII de la Directiva 2000/60/CE, y en particular los metales esenciales y sus compuestos a que se refiere el punto 7 de dicho Anexo, deben considerarse peligrosos o no.
2. Siempre que sea técnicamente posible, se tendrán en cuenta las entradas de contaminantes procedentes de fuentes de contaminación difusas que tengan un impacto en el estado químico de las aguas subterráneas.
3. Sin perjuicio de cualquier requisito más estricto establecido en otros actos de la legislación comunitaria, los Estados miembros podrán eximir de las medidas exigidas de conformidad con el apartado 1 a las entradas que:
a)
sean resultado de vertidos directos autorizados de conformidad con la letra j) del apartado 3 del artículo 11 de la Directiva 2000/60/CE;
b)
según las autoridades competentes, sean tan reducidas en cantidad y concentración, que excluyan todo peligro actual o futuro de deterioro de la calidad del agua subterránea receptora;
c)
sean consecuencia de accidentes o circunstancias excepcionales de origen natural imposibles de prever, evitar o paliar;
d)
sean resultado de una recarga artificial o aumento autorizados de conformidad con la letra f) del apartado 3 del artículo 11 de la Directiva 2000/60/CE;
e)
según las autoridades competentes, no sean técnicamente viables para prevenir o limitar sin la utilización de:
i)
medidas que aumentarían los riesgos para la salud humana o la calidad del medio ambiente en su conjunto, o
ii)
medidas con un coste desproporcionado para eliminar cantidades de contaminantes o para controlar su infiltración en suelos o subsuelos contaminados; o
f)
sean el resultado de las actuaciones en las aguas superficiales con el objeto, entre otros, de paliar los efectos de inundaciones y sequías, así como para la gestión de las aguas y de los cursos de agua, incluidos los de ámbito internacional. Dichas actividades, que incluirán por ejemplo el corte, el dragado, el traslado y el almacenamiento de los sedimentos presentes en las aguas superficiales, se llevarán a cabo con arreglo a normas generales vinculantes, y, cuando sean aplicables, con permisos y autorizaciones concedidos sobre la base de las normas que hayan desarrollado al respecto los Estados miembros, siempre que esas entradas no pongan en peligro la consecución de los objetivos medioambientales que se hayan fijado para las masas de agua correspondientes a tenor de la letra b) del apartado 1 del artículo 4, de la Directiva 2000/60/CE.
Las exenciones previstas en las letras a) a f) sólo podrán otorgarse previa comprobación por las autoridades competentes de los Estados miembros de que se realiza el seguimiento de las masas de agua subterránea implicadas, a tenor del punto 2.4.2 del Anexo V a la Directiva 2000/60/CE, u otro seguimiento pertinente.
4. Con el fin de notificar a la Comisión, previa solicitud de la misma, las autoridades competentes de los Estados miembros mantendrán un inventario de las excepciones previstas en el apartado 3.
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