Art. 3 · Criterios para evaluar el estado químico de las aguas subterráneas

Art. 3

Criterios para evaluar el estado químico de las aguas subterráneas

En vigor desde 12 dic 2006
Artículo 3 Criterios para evaluar el estado químico de las aguas subterráneas 1.   A efectos de la evaluación del estado químico de una masa de agua subterránea o un grupo de masas de agua subterránea con arreglo al punto 2.3 del Anexo V de la Directiva 2000/60/CE, los Estados miembros utilizarán los criterios siguientes: a) las normas de calidad de las aguas subterráneas recogidas en el Anexo I; b) los valores umbral que establezcan los Estados miembros de conformidad con el procedimiento descrito en la parte A del Anexo II para los contaminantes, grupos de contaminantes e indicadores de contaminación que, dentro del territorio de un Estado miembro, se hayan identificado como elementos que contribuyen a la caracterización de masas o grupos de masas de agua subterránea en riesgo, teniendo en cuenta como mínimo la lista que figura en la parte B del Anexo II. Los valores umbral de las aguas subterráneas aplicables a un buen estado químico se basarán en la protección de la masa de agua subterránea, de conformidad con los puntos 1, 2 y 3 de la parte A del Anexo II, con especial atención a su impacto e interrelación en las aguas de superficie asociadas y en los ecosistemas terrestres directamente dependientes de ellas, así como en los humedales, y tendrán en cuenta, entre otras cosas, los conocimientos en materia de toxicidad para el ser humano y el medio ambiente. 2.   Los valores umbral podrán establecerse a nivel nacional, a nivel de demarcación hidrográfica, o de la parte de la demarcación hidrográfica internacional correspondiente al territorio de un Estado miembro, o a nivel de masa o grupo de masas de agua subterránea. 3.   Los Estados miembros velarán por que, en el caso de las masas de agua subterránea compartidas por dos o más Estados miembros y de las masas de agua subterránea en las que el flujo del agua subterránea cruza la frontera de un Estado miembro, el establecimiento de los valores umbral esté supeditado a la coordinación entre los Estados miembros interesados, de conformidad con el apartado 4 del artículo 3 de la Directiva 2000/60/CE. 4.   Cuando una masa o grupo de masas de agua subterránea se extienda más allá del territorio de la Comunidad, el Estado o los Estados miembros afectados se esforzarán por establecer valores umbrales en coordinación con el Estado o los Estados no miembros de que se trate, con arreglo al apartado 5 del artículo 3 de la Directiva 2000/60/CE. 5.   Los Estados miembros establecerán por primera vez los valores umbral con arreglo a la letra b) del apartado 1 a más tardar el 22 de diciembre de 2008. Todos los valores umbral establecidos se publicarán en los planes hidrológicos de cuenca que han de presentarse de conformidad con el artículo 13 de la Directiva 2000/60/CE, incluido el resumen de la información establecida en la parte C del Anexo II de la presente Directiva. 6.   Los Estados miembros modificarán la lista de valores umbral cuando nueva información sobre contaminantes, grupos de contaminantes o indicadores de contaminación muestren la necesidad de fijar un nuevo valor umbral para otra sustancia o de modificar un valor umbral existente, o de volver a introducir un valor umbral previamente suprimido de la lista, para proteger la salud pública y el medio ambiente. Los valores umbral podrán suprimirse de la lista cuando las masas de agua subterránea dejen de representar un riesgo debido a los contaminantes, grupos de contaminantes e indicadores de contaminación. Toda modificación de la lista de valores umbral deberá comunicarse en el contexto de la revisión periódica de los planes hidrológicos de cuenca. 7.   La Comisión publicará un informe, a más tardar el 22 de diciembre de 2009, sobre la base de la información facilitada por los Estados miembros de conformidad con el apartado 5.
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