Art. 10
Limitaciones de los derechos
En vigor desde 12 dic 2006
Artículo 10
Limitaciones de los derechos
1. Los Estados miembros podrán establecer limitaciones de los derechos previstos en el presente capítulo con respecto:
a)
al uso para fines privados;
b)
al uso de fragmentos breves en relación con la información sobre sucesos de actualidad;
c)
a la fijación efímera por parte de entidades de radiodifusión con sus propios medios técnicos y para sus propias emisiones;
d)
al uso exclusivo para fines docentes o de investigación científica.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán imponer, con respecto a la protección de artistas intérpretes o ejecutantes, productores de fonogramas, entidades de radiodifusión y productores de primeras fijaciones de películas, limitaciones semejantes a las impuestas para la protección de los derechos de autor sobre obras literarias y artísticas.
No obstante, sólo podrán establecerse licencias obligatorias en la medida en que sean compatibles con la Convención de Roma.
3. Las limitaciones a que se refieren los apartados 1 y 2 únicamente se aplicarán en determinados casos especiales que no entren en conflicto con la explotación normal de la prestación en cuestión y no perjudiquen injustificadamente los intereses legítimos del titular del derecho.
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