Art. 81
En vigor desde 28 nov 2006
Artículo 81
Los Estados miembros que, a 1 de enero de 1993, no hiciesen uso de la facultad de aplicar un tipo reducido en virtud del artículo 98 podrán, cuando hagan uso de la facultad prevista en el artículo 89, establecer que, para las entregas de objetos de arte contempladas en el apartado 2 del artículo 103, la base imponible sea igual a una fracción del importe fijado con arreglo a los artículos 73, 74, 76, 78 y 79.
La fracción contemplada en el párrafo primero se fijará de forma que el IVA adeudado sea por lo menos igual al 5 % del importe fijado con arreglo a los artículos 73, 74, 76, 78 y 79.
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