Art. 67
En vigor desde 28 nov 2006
Artículo 67
1. En caso de que, en las condiciones establecidas en el artículo 138, se entreguen con exención del IVA bienes expedidos o transportados a un Estado miembro distinto del de partida de la expedición o del transporte, o que un sujeto pasivo transfiera bienes con exención del IVA a otro Estado miembro para las necesidades de su empresa, el impuesto será exigible el día 15 del mes siguiente a aquél en que se haya devengado.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el impuesto será exigible en el momento de la expedición de la factura contemplada en el artículo 220, cuando dicha factura haya sido expedida antes del día 15 del mes siguiente al de la fecha de devengo del impuesto.
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